AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 19 a 34 vta., la empresa accionante a través de su representante legal, manifestó que dentro del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), mediante Resolución 022/2015 de 3 de noviembre, anuló obrados, inclusive el planteamiento de la primera acción de inconstitucionalidad concreta que derivó en el pronunciamiento del AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre; en consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad concreta es plenamente procedente.

El proceso administrativo de referencia se encuentra con recursos jerárquico contra la RA RA/AEMP 164/2015 de 23 de noviembre; empero, en la decisión a emitirse, indudablemente se aplicarán las disposiciones normativas impugnadas. En este sentido, estos preceptos contravienen los principios de legalidad, taxatividad, de tipicidad, publicidad, seguridad jurídica, reserva legal, proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad, justicia y de defensa, pues atentan contra el Estado Constitucional de Derecho, así como la libertad de empresa y todo ejercicio de la actividad empresarial.

El proceso administrativo sancionador se rige por distintos principios, cuya observancia asegura la vigencia del debido proceso, distinguiéndose el de independencia, imparcialidad, de competencia, de buena fe, non bis in ídem, de legalidad, entre otros. En este sentido, el Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales referido, infringe los mismos, pues faculta a AEMP legislar, investigar, procesar, juzgar, sancionar y ejecutar la misma; no obstante, dichas facultades no pueden estar reunidas en un solo Órgano, ni son delegables conforme estipula el art. 12.I y II de la CPE. De la misma manera, el art. 109 de la Norma Suprema, prevé que los derechos y garantías solo podrán ser regulados por ley, por lo que el Órgano Legislativo es la única instancia que tiene facultad de dictar leyes que restrinjan derechos y garantías; empero, las disposiciones normativas impugnadas establecen infracciones y sanciones, limitando el derecho al trabajo, libertad de empresa y ejercicio de las actividades empresariales que se encuentran garantizados por el art. 308.II de la Ley Fundamental.

Las normas acusadas de inconstitucionales, también infringen el principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, ya que las sanciones penales y administrativas no son otra cosa que la manifestación de la potestad punitiva del Estado y por lo mismo su validez depende del cumplimiento de ciertas condiciones; es decir, las infracciones y sanciones deben estar expresamente previstas en una ley, por lo que no es válido ni siquiera un Decreto Supremo; sin embargo, las previsiones normativas impugnadas no cumplen con el principio de legalidad, habida cuenta que las mismas no proviene de una ley expresa, sino que, fue propuestas y aprobadas mediante Resolución Administrativa; asimismo, al no emerger de una ley expresa, trastoca el debido proceso, en sus componentes de legalidad, seguridad jurídica, reserva legal, tipificación y defensa, ya que es la ley que debe describir las conductas infractoras y deberes administrativos sin entregar a la discrecionalidad administrativa la creación de conductas e infracciones, así como la fijación de sanciones. Las normas consideradas inconstitucionales también vulneran el principio de taxatividad, pues no existe la suficiente claridad en el establecimiento de las conductas que infringen los bienes jurídicos protegidos; es decir, carecen de una suficiente determinación normativa de los ilícitos y de sus consecuencias jurídicas; asimismo, vulnera el principio de reserva legal, puesto que los derechos fundamentales y garantías constitucionales solo pueden ser regulados mediante ley, pero de ninguna manera mediante actos del Órgano Ejecutivo, por ello, las referidas normas infringen el principio objeto de estudio, ya que el art. 116.II de la CPE, señala que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible. Además, las disposiciones acusadas de inconstitucionales transgreden los principios de proporcionalidad, equilibrio, razonabilidad y justicia social; así, las sanciones establecidas únicamente consideran el ingreso bruto de la empresa, pero de ninguna manera existe la regla de proporción entre el hecho y la sanción. En este sentido, corresponde aplicar los entendimientos desarrollados en la SCP 0394/2014 de 25 de febrero, cuya problemática guarda similitud con la presente acción constitucional.