AUTO CONSTITUCIONAL 0453/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, la entidad accionante promovió la acción de inconstitucionalidad concreta en contra de los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales. En este contexto, de la revisión de los antecedentes del legajo procesal se evidencia que AGROINCO S.R.L., dentro de un proceso similar, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta contra los preceptos normativos que ahora se impugnan; en consecuencia, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre, ratificó la Resolución Ministerial por la que fue rechazada la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
La empresa accionante sostiene que la autoridad administrativa, dentro del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, anuló obrados, por lo que -según su entender- el incidente de inconstitucionalidad promovido dentro del referido proceso también quedó nulo, incluso el AC 0349/2015-CA de 18 de septiembre, ratificó la Resolución que rechazó la solicitud de promover esta acción formulada anteriormente. En este contexto, es menester precisar que, en virtud a lo dispuesto por el art. 79 del CPCo, el presente control normativo es factible suscitar dentro de un proceso judicial o administrativo, exigencia que resulta ineludible para los legitimados; sin embargo, cabe aclarar que el trámite de la acción de inconstitucionalidad concreta adquiere plena autonomía en función al proceso judicial o administrativo; es decir, las decisiones emergentes de las autoridades judiciales y administrativas en nada inciden en los actos procesales inherentes a la acción constitucional; por lo tanto, si determinados actos procesales del proceso administrativo fueron anulados por decisión de las autoridades de esa misma instancia, en nada atañe a los actos de esta jurisdicción, dado que en virtud a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE, las decisiones emergentes de este Tribunal son de cumplimiento obligatorio y, contra ellas, no existe recurso ulterior alguno.
Ahora bien, en la problemática planteada, la empresa accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra disposiciones normativas, cuya admisibilidad ya fue examinada por esta Comisión de Admisión; así, en la acción constitucional que motivó el pronunciamiento del AC 0349/2015-CA, la misma entidad impetrante de tutela, ya puso en consideración de esta jurisdicción los argumentos y los supuestos cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones ahora impugnadas, sobre cuya problemática esta jurisdicción a través de esta misma Comisión ya emitió un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha acción; en efecto, revisados los antecedentes del legajo procesal se colige que, el memorial de solicitud de promover la acción presentada, en nada varia en sus fundamentos en relación a la primera acción constitucional; por lo tanto, al existir un pronunciamiento oficial emergente de esta jurisdicción respecto a los señalados cargos formulados contra los arts. 8, 11 y Anexos 1, 2 y 3A en todo su texto del Reglamento de Sanciones e Infracciones Comerciales, opera la cosa juzgada constitucional, máxime si la entidad accionante no propuso otros cargos de inconstitucionalidad; asimismo, como se dijo anteriormente, las decisiones propias de las autoridades judiciales y administrativas, en nada inciden en actos de la jurisdicción constitucional, de ahí que la resolución que dejó sin efecto determinados actos del proceso administrativo de fiscalización y control social de empresas, no repercute en la decisión pronunciada por esta Comisión de Admisión.
- Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. De la cosa juzgada constitucional
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la ‘calidad de cosa juzgada constitucional’, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR