AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2015-O
Fecha: 02-Dic-2015
III.1.
El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”.
Asimismo, el art. 17 del citado Código, estipula que: “I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda. III. Podrán imponer multas progresivas a la autoridad o persona individual o colectiva, que incumpla sus decisiones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran emerger”.
- SCP 1650/2014 de 29 de agosto
- I.1. Contenido de la reiteración de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de seguir las acciones civiles o penales derivadas del incumplimiento de sus decisiones, remitirá respectivamente, los antecedentes a la Procuraduría General del Estado, si corresponde, o al Ministerio Público
- la solicitud debió merecer
- devolución de antecedentes al Tribunal de garantías para su pronunciamiento
- conceder el plazo de setenta y dos horas para que una vez tome conocimiento el Tribunal de garantías del presente Auto Constitucional Plurinacional, se pronuncie con relación a lo dispuesto en el ACP 0014/2015-O de 21 de julio