demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28

Fecha: 16-Dic-2015

b)

‘…De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal’ (entendimiento asumido en la antes referida DCP 0035/2014)”; b) En el análisis propiamente, sostiene que: Así, el Órgano Legislativo, ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, como aconteció con la norma cuestionada de inconstitucional, la cual establece la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento, por incumplimiento de lo determinado e instruido en el Pleno de Concejo Municipal, emergente de cualquier petición de informe o interpelación.