demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28
Fecha: 16-Dic-2015
b)
‘…De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal’ (entendimiento asumido en la antes referida DCP 0035/2014)”; b) En el análisis propiamente, sostiene que: “Así, el Órgano Legislativo, ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, como aconteció con la norma cuestionada de inconstitucional, la cual establece la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento, por incumplimiento de lo determinado e instruido en el Pleno de Concejo Municipal, emergente de cualquier petición de informe o interpelación.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- b)
- no tendría impedimento alguno en remitir a la Comisión de Ética a los miembros del Concejo Municipal para su procesamiento correspondiente y dentro del ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica
- la primera,
- Lo mencionado no supone ni da lugar a entendimiento alguno por el que se crea que los alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal tiene una facultad fiscalizadora, mas, no por ello, puede juzgar, menos sancionar, por lo que tiene otros mecanismos que acompañan a la facultad fiscalizadora que desempeña, y por lo mismo debe acudirse a las instancias competentes para que éstas sean las que, en su caso, si corresponde, sancionen al Alcalde respecto de sus presuntas faltas
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias.
- En ese contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una normativa de fiscalización municipal, de cuya tramitación emergerán resoluciones que deban ser fundadas y eventualmente en la remisión de antecedentes a las autoridades llamadas a juzgar o imponer las determinaciones de responsabilidad administrativa de su competencia
- la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos
- El derecho a la participación comprende:
- independencia,
- lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo
- Siguiendo este mismo razonamiento, la idea de reconocer al legislativo municipal la facultad de emitir reglamentos debe ser entendida en una acepción restringida, es decir, la referida a la regulación de los asuntos de gestión interna del propio concejo, como por ejemplo, su reglamento de debates.