demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28
Fecha: 16-Dic-2015
independencia,
En síntesis, no es posible que, bajo el argumento de ejercer una función de fiscalización, el Concejo Municipal procese y sancione al Alcalde Municipal; por cuanto, se estaría infringiendo el principio de separación de poderes que está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos; y, porque todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal. Consecuentemente, el fallo objeto de la presente disidencia incurre en contradicción al sostener que en apego al citado principio el Concejo Municipal podría derivar o remitir al Alcalde a la Comisión de Ética para su procesamiento y consiguiente sanción ante el incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal.
En cuanto a la cita de un fragmento del control previo de constitucionalidad efectuado en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, realizada en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia; y, a efectos de sostener que la misma no hizo pronunciamiento alguno respecto a que el Órgano Legislativo ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, corresponde citar en su integridad dicho examen de constitucionalidad; el cual, se circunscribió a la atribución del Concejo Municipal de “Elaborar y aprobar leyes, ordenanzas, reglamentos y resoluciones municipales” -art. 53 núm. 5) de la Carta Orgánica Municipal-. Es así que el citado fallo, refiere:
a. El texto no es congruente con la jerarquía normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal establecida en el art. 35 del propio proyecto de norma institucional básica, pues incluye a los ‘reglamentos’ como un tipo de instrumento normativo emitido por el legislativo que no está reconocido en dicha jerarquización;
b. La inclusión de los reglamentos como un instrumento normativo de competencia del legislativo nos obliga a analizar la capacidad reglamentaria que asiste al legislativo municipal, para lo cual es necesario profundizar en el estudio general de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos entender como ‘facultades de normativas o regulatorias’, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes en el más estricto sentido del término; y b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter estrictamente interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano, es decir, la capacidad para elaborar los reglamentos uso interno que permitan el funcionamiento del propio órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- b)
- no tendría impedimento alguno en remitir a la Comisión de Ética a los miembros del Concejo Municipal para su procesamiento correspondiente y dentro del ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica
- la primera,
- Lo mencionado no supone ni da lugar a entendimiento alguno por el que se crea que los alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal tiene una facultad fiscalizadora, mas, no por ello, puede juzgar, menos sancionar, por lo que tiene otros mecanismos que acompañan a la facultad fiscalizadora que desempeña, y por lo mismo debe acudirse a las instancias competentes para que éstas sean las que, en su caso, si corresponde, sancionen al Alcalde respecto de sus presuntas faltas
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias.
- En ese contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una normativa de fiscalización municipal, de cuya tramitación emergerán resoluciones que deban ser fundadas y eventualmente en la remisión de antecedentes a las autoridades llamadas a juzgar o imponer las determinaciones de responsabilidad administrativa de su competencia
- la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos
- El derecho a la participación comprende:
- independencia,
- lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo
- Siguiendo este mismo razonamiento, la idea de reconocer al legislativo municipal la facultad de emitir reglamentos debe ser entendida en una acepción restringida, es decir, la referida a la regulación de los asuntos de gestión interna del propio concejo, como por ejemplo, su reglamento de debates.