demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28
Fecha: 16-Dic-2015
la primera,
El Magistrado que suscribe el presente voto disidente no comparte la decisión asumida en la SCP 0107/2015, por considerar que, incurre en contracción por dos razones; la primera, al sustentar su decisión en el principio de separación de poderes; y, la segunda, por aplicar jurisprudencia constitucional en la cual no se hizo mención alguna en cuanto a que el Órgano Legislativo ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria.
La DCP 0010/2014 de 25 de febrero, asumiendo el razonamiento expresado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 30 relativo a las atribuciones del Concejo Municipal, en cuanto a que en el ámbito de las Facultades Legislativa, Deliberativa y Fiscalizadora, en cumplimiento a sus atribuciones fiscalizadoras, investigar a la Alcaldesa o Alcalde, a través de la Comisión de Ética; y en su caso, disponer su procesamiento interno por responsabilidad administrativa y sancionar en caso de existir responsabilidad ejecutiva, remitir obrados a la justicia ordinaria en los casos de responsabilidad civil o penal, constituyéndose en esta última situación en parte querellante; la citada Declaración Constitucional Plurinacional, sostuvo que: “En ese mismo marco, el art. 12.II de la LMAD, señala que ‘La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos’.
Téngase en cuenta que actualmente los alcaldes gozan de una legitimidad cualitativamente distinta a lo que anteriormente sucedía; es decir, ahora está basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional de la Ley de Municipalidades (ahora abrogada), cuyo art. 50 refería al voto constructivo, en su parágrafo III, establecía: ‘III. La Censura Constructiva produce la remoción del Alcalde. Los procesos de responsabilidad ejecutiva, administrativa, civil o penal se sujetarán a lo previsto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos.’
- Partes:
- CONSTITUCIONALIDAD
- b)
- no tendría impedimento alguno en remitir a la Comisión de Ética a los miembros del Concejo Municipal para su procesamiento correspondiente y dentro del ámbito de su competencia, conforme a su naturaleza jurídica
- la primera,
- Lo mencionado no supone ni da lugar a entendimiento alguno por el que se crea que los alcaldes quedan exentos de sanciones, pues el Concejo Municipal tiene una facultad fiscalizadora, mas, no por ello, puede juzgar, menos sancionar, por lo que tiene otros mecanismos que acompañan a la facultad fiscalizadora que desempeña, y por lo mismo debe acudirse a las instancias competentes para que éstas sean las que, en su caso, si corresponde, sancionen al Alcalde respecto de sus presuntas faltas
- La observación a este artículo no tiene el propósito de dejar sin responsabilidades a la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal, sino todo lo contrario, pues todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias.
- En ese contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una normativa de fiscalización municipal, de cuya tramitación emergerán resoluciones que deban ser fundadas y eventualmente en la remisión de antecedentes a las autoridades llamadas a juzgar o imponer las determinaciones de responsabilidad administrativa de su competencia
- la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos
- El derecho a la participación comprende:
- independencia,
- lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo
- Siguiendo este mismo razonamiento, la idea de reconocer al legislativo municipal la facultad de emitir reglamentos debe ser entendida en una acepción restringida, es decir, la referida a la regulación de los asuntos de gestión interna del propio concejo, como por ejemplo, su reglamento de debates.