demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6 inc. g) y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre –Ley Autonómica Municipal 27/14 de 10 de abril de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 12, 270, 272 y 28

Fecha: 16-Dic-2015

lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo

Se trata de en los hechos de una facultad reglamentaria restringida, es decir, limitada a la regulación de los asuntos internos del Concejo Municipal y que bajo ningún concepto debe ser considerada como parte del ejercicio de la facultad reglamentaria general que es de exclusividad de los órganos ejecutivos de los gobiernos de las ETA. En el caso concreto, la facultad de ‘dictar y aprobar leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos’ asignada al Concejo Municipal por el numeral 3 del artículo analizado, merece una especial atención en lo referente a la facultad de ‘dictar reglamentos’, lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo.