SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
1)
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia a través de su representante Juan Marcelo Zurita Pabón, mediante memorial enviado vía fax el 9 de abril de 2015 y el original el 10 del mismo mes y año, cursante de fs. 107 a 117 vta., expresó lo siguiente: 1) En lo que respecta al Órgano Ejecutivo, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta está dirigida contra el inc. g) del art. 19 del DS 1597, que aprobó el Reglamento Parcial de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas en cuanto a Organización No Gubernamental (ONG), norma que establece que será revocada la personalidad jurídica por las siguientes causas: “…g) Por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área”; empero, al margen de considerar que la acción interpuesta carece en el fondo de las más elementales condiciones para su procedencia, el accionante de manera forzada busca a través de acciones como la que se analiza, el crear grupos privilegiados que no estén sometidos al Estado de Derecho, pretendiendo coartar la acción del Estado buscando despojarlo de instrumentos necesarios y legales para obedecer una de sus funciones esenciales cual es cumplir y hacer respetar la Norma Suprema y las leyes; 2) En el presente caso, el accionante busca únicamente que determinados grupos de personas, en este caso particular las ONG, eludan el cumplimiento de la ley; 3) En la acción de inconstitucionalidad interpuesta, se señala una supuesta contradicción del parágrafo II y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas con el derecho a la igualdad, en sentido de que se estaría imponiendo un requisito adicional y arbitrario en el caso de las ONG y Fundaciones que pretendan obtener el reconocimiento de su personalidad jurídica. Asimismo, se denuncia una supuesta “violación” al derecho a la libertad de asociación, en razón a lo establecido por el inc. g) del art. 19 del DS 1597, por cuanto determina que la personalidad jurídica de las personas jurídicas reguladas por la referida Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, puede ser revocada por incumplimiento a las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área, lo cual, a decir del accionante vulnera el derecho a asociarse, ya que existiría un supuesto propósito de control y subordinación de las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, ante la autoridad administrativa que es parte del Estado, la que puede disponer la extinción de la persona jurídica, que en su criterio, resultaría vulneratorio al derecho de las personas de asociarse. De la misma forma, habría una supuesta vulneración al principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que la norma reglamentaria impugnada, estaría desconociendo la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior; sin embargo, los argumentos de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, se orientan a la búsqueda de crear grupos de intereses privilegiados y queden exentos de cumplir con el ordenamiento jurídico, cuando por mandato del art. 14 de la CPE, todos somos iguales ante la ley y debemos cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional; 4) Es menester aclarar al Defensor del Pueblo -hoy accionante-, que la acción de inconstitucionalidad abstracta no trata de violaciones a derechos o garantías constitucionales; las normas por sí solas no violan o transgreden la Norma Suprema. Para una violación o transgresión de normas, se requiere la existencia de hechos, y éstos los producen las personas y cosas, no las normas, por lo que este tipo de acción tiene que ver con la supuesta contradicción entre normas del ordenamiento jurídico con la Constitución Política del Estado, que genere una duda razonable de inconstitucionalidad, la cual debe estar probada y demostrada por la parte accionante, lo que no sucede en el caso, dado que la presente acción es absolutamente infundada e insustancial; 5) La primera fuente normativa es la realidad social, independientemente se trate de una ley o una norma de rango inferior, además tomar en cuenta su instrumentalidad, ya que sirven para la aplicación, ejecución o materialización de normas de rango constitucional o legal. En el caso del Decreto Supremo impugnado, el mismo es fiel a las dos características señaladas, permitiendo el amplio ejercicio a la libertad de asociación relacionado a varios tipos de persona jurídica entre las cuales se encuentran las ONG, y a su vez, su emisión corresponde a los lineamientos y el cumplimiento de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas; 6) El artículo impugnado del DS 1597, no establece ninguna disposición o acápite que determine, imponga, coarte, induzca o impida a las personas el ejercicio libre de asociarse, no existe en su contenido ningún tipo de limitación o prohibición directa al ejercicio del derecho a la libertad de asociación; 7) El DS 1597 desarrolla los parámetros que otorga la Ley cuestionada de inconstitucionalidad, en el sentido de regular a las asociaciones, norma contenida en el inc. g) del art. 19 del DS 1597, que tiene directa relación con el numeral 1 del parágrafo II del art. 7 de la referida Ley, aplicable únicamente a las ONG y Fundaciones en su relación con el Estado y no con otro tipo de personas jurídicas, además tiene que ver con el respeto de éstas a su propia naturaleza y objeto; es decir, al ejercicio legal y lícito de sus derechos; 8) Una de las principales innovaciones de la Constitución Política del Estado de 2009, es la ampliación del catálogo de derechos fundamentales a sectores absolutamente olvidados, entre ellos, se encuentra el reconocimiento y garantías del ejercicio pleno de todas las personas a la libertad de asociación, mandato constitucional que fue plasmado en la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, la cual para garantizar el amplio ejercicio del Derecho Civil referido a la libertad de reunión y asociación contenido en el art. 21.4 de la CPE, contempla una gama y tipología de tipos de personas jurídicas, lo que garantiza ampliamente el ejercicio de ese derecho, no siendo evidente que estaría siendo transgredido, además de brindar seguridad jurídica disponiendo una serie de requisitos para su otorgamiento; 9) Tal como se desprenden de las normas constitucionales referidas, se debe hacer una clara distinción entre el reconocimiento del derecho a la libertad de reunión y asociación a las personas naturales, y uno de sus modos de ejercicio, cual es la creación de personas jurídicas de distintos tipos, objeto y naturaleza, como las ONG y Fundaciones, ésta que puede ser una sutil diferenciación, será la que permita establecer la razón de ser del DS 1597 en la norma que fue impugnada. Asimismo, se debe considerar que el derecho a la libertad a la reunión y asociación deberá ser entendido como un derecho civil que reconoce a todas las personas, por su condición de tales, el libre ejercicio de cualquier tipo de reunión o asociación en el más amplio de sus conceptos, estando a la vez absueltos de cualquier tipo de coacción que les obligue a reunirse o asociarse de un modo u otro, sea por personas particulares, jurídicas de derecho público o privado, grupos sociales o cualquier otra potestad, de tal modo que ni se pueda obligar a obrar contra su voluntad de reunirse o asociarse (libertad) ni se le impida actuar conforme a ella sea en público o privado, solo o asociado, dentro de los límites establecidos o con fines lícitos. Desde el punto de vista técnico jurídico, el ejercicio del derecho a la libertad de asociación implica el nacimiento de una persona jurídica, pero que viene a ser un nuevo centro unitario receptor de derechos y obligaciones, surgiendo un término de referencia de intereses y relaciones jurídicas; es decir, hay un sujeto jurídico más, con intereses legítimos, deberes, capacidad de querer y obrar, voluntad y responsabilidad propias, autonomía patrimonial, distinto a los sujetos físicos que lo componen, y por tanto, se trata de un sujeto que también debe cumplir con el ordenamiento jurídico que regula el ámbito de su desenvolvimiento; 10) El Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el libre ejercicio del derecho a la asociación, pero siendo que ese derecho es parte de un catálogo de otros derechos civiles, no es lógico ni razonable que el mismo se constituya en un derecho absoluto, sin ningún tipo de límites, toda vez que la garantía para el ejercicio pleno de los derechos fundamentales no tiene carácter absoluto, por cuanto todos los derechos sin excepción se encuentran razonablemente limitados por normas que regulan su ejercicio, a fin de conseguir una convivencia armónica de la sociedad en cuanto al ejercicio de otros derechos fundamentales, no pudiendo considerarse la existencia de “supra derechos” o de derechos absolutos. Así se encuentra plenamente establecido en el art. 13 de la CPE; 11) La Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas como su Reglamento, regulan y determinan condiciones de ejercicio de una de las distintas manifestaciones de la libertad de asociación, dentro de un panorama diferente y además favorable, referido a la creación y reconocimiento de todas las organizaciones sociales, no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro en su más amplia gama y multidiciplinidad; es decir, el pleno reconocimiento y garantía para la constitución de personas jurídicas, relacionado con el derecho fundamental de tipo público, cual es la libertad de asociación con fines lícitos; 12) Las organizaciones sociales, las no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, son entidades de interés público quedando plenamente reconocidas, con ordenamiento interno que se relacionan directamente con la finalidad concreta acordada por sus componentes, consecuentemente, la otorgación de su personalidad jurídica y registro, responde a fines estrictamente administrativos con el propósito de que obtengan y adecúen su funcionamiento al ordenamiento jurídico vigente; 13) Los requisitos y procedimiento de constitución, así como las causales de revocación de la personalidad jurídica, son necesarios como deber del Estado para garantizar los derechos de los ciudadanos bolivianos, asegurando que las relaciones jurídicas emergentes de las actividades y objetivos de estas personas jurídicas, sean entre los componentes de las mismas o de éstas con terceras personas o entre las organizaciones mismas se adecúen al ordenamiento jurídico y cumplan con el requisito constitucional de plasmar en cada uno de sus actos fines sustancialmente lícitos; 14) Las políticas sectoriales a las que se refiere el inc. g) del art. 19 del DS 1597, se encuentran claramente reguladas por los arts. 334, 335, 336, 337 y 338 de la CPE, que están relacionadas con personas jurídicas, objetivos o finalidades específicas de las mismas, siendo dichas políticas parte de la económica del Estado, y en caso de incumplir sus objetivos en relación a tales políticas, son pasibles a que su personalidad jurídica sea revocada, como consecuencia ante la transgresión de la normativa que las regulan; 15) La norma reglamentaria impugnada, no contraviene ni restringe el derecho a la libertad de asociación, al ser una disposición que regula la licitud de los fines de determinadas personas jurídicas, cuyo objeto tenga que ver con algunas de las políticas sectoriales, por lo que dicho Decreto Supremo, tiene fuente plenamente constitucional, y no existe ninguna contradicción y menos una supuesta violación de la Constitución Política del Estado, sin perjuicio de establecer lo determinado en el art. 14 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que dispone la revocatoria de la personalidad jurídica por transgresión a dicha Ley y su Reglamento; 16) Asimismo, dicha norma no transgrede de ninguna forma los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, puesto que la misma, no regula ningún derecho o garantía que no esté establecido en el texto constitucional, más al contrario, la norma reglamentaria impugnada protege las políticas sectoriales cuando éstas son el objeto principal de distintos tipos de personas jurídicas conforme al art. 14 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que tiene que ver con determinar la licitud del objeto de cualquier persona colectiva, es decir, no aumenta ni suprime ningún aspecto que entorpezca el ejercicio al derecho a la libertad de asociación; 17) El objeto de la presente acción resulta contradictorio al pretender eliminar el inc. g) del art. 19 del DS 1597, debido a que se crearía una grave desigualdad, siendo que el universo de las organizaciones, asociaciones o fundaciones que incumplan con sus objetivos o no los desarrollen, serán pasibles a la revocatoria de su personalidad jurídica; en cambio las organizaciones, asociaciones dedicadas al desarrollo de políticas sectoriales, no podrían ser pasibles a ninguna sanción y estarían al margen del Estado de Derecho; y, 18) El texto de causales de revocatoria contenida en el inc. g) del art. 19 del DS 1597, en ningún momento refiere que el Estado determine o restrinja el ejercicio de la libertad de asociación, lo que se limita es el título de la misma, no se transgreden derechos de terceros, tampoco el orden ni el interés público.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD