SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
i)
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 10 de abril de 2015, cursante de fs. 123 a 128 vta., señaló que: i) El 22 de enero de 2013, el gobierno de Bolivia puso a consideración del pueblo boliviano la agenda patriótica del bicentenario 2025, la cual plantea los pilares para la construcción de una sociedad más incluyente, participativa, democrática, sin discriminación, racismo ni división, en el marco de los preceptos constitucionales. En ese marco dicha agenda, está orientada a la erradicación de la pobreza extrema, la socialización y universalización de servicios básicos, proyecta la soberanía científica, tecnológica, comunitaria financiera, productiva en recursos naturales, la nacionalización e industrialización, la soberanía alimentaria y ambiental, además del encuentro soberano con el mar. Lo expresado permite establecer que la labor de las ONG y Fundaciones no está al margen del cumplimiento de las políticas de Estado; ii) A través de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, el Estado reconoció la personalidad jurídica de las ONG y Fundaciones sin fines de lucro, regulando las condiciones de su desempeño, conforme a las normas que orientan las políticas públicas reconocidas en la Norma Suprema, sin limitar la libre y voluntaria conformación de sus miembros y en previo conocimiento de las directrices y límites públicos a los que estarán sujetos tanto en la obtención de su personalidad jurídica como en el desenvolvimiento de sus actividades, por lo que el Estado no está infringiendo los derechos positivos de los miembros ni de la persona jurídica naciente. En consecuencia, no se afecta a la libertad de asociación y respecto al fin lícito, esto obliga al respeto del ordenamiento jurídico aplicable a su conformación y desempeño, así como de las políticas públicas; iii) En el marco establecido por el art. 298.II.14 de la CPE “Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento”, ese ejercicio soberano permite al Estado otorgar un reconocimiento jurídico a la capacidad legal que se da a una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, las no gubernamentales y las Fundaciones, para poder ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, generándoles responsabilidad jurídica frente a sí mismas y frente a terceros, lo que tiene relación con el hecho de que la conformación de estas entidades no queda libre al arbitrio de los particulares, deben mediar razones de orden público que legitimen su existencia y funcionamiento, y éstas son establecidas conforme a la naturaleza, roles y características de cada organización. El art. 4 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas garantiza la existencia de cuatro tipos de personas colectivas identificadas por el art. 298 de la CPE, como son las organizaciones sociales, las organizaciones no gubernamentales, las fundaciones y las entidades civiles sin fines de lucro. Ahora bien, es evidente que cuando se protege la igualdad entre las personas jurídicas públicas o privadas, no es un principio orientado en esencia al goce de las personas jurídicas, sino a los seres humanos, pues las personas jurídicas deben a éstos su existencia y subsistencia, aún en los casos en que son creadas por el Estado. Los seres humanos que las conforman deben tener un tratamiento equitativo en la búsqueda del vivir bien de todas y todos los bolivianos. En tal sentido, no se vulnera el derecho a la igualdad ni a la no discriminación, tal como afirma el impetrante, más al contrario se está fortaleciendo la identidad de dichas personas colectivas en respuesta a su propia naturaleza y característica, iv) Lo expuesto permite concluir que, acusar la vulneración del art. 14.II y III de la CPE, no tiene un sustento coherente, ya que el tratamiento diferenciado a los distintos tipos de organización regulados por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas hace a su naturaleza y características, y a la potestad soberana del Estado por precautelar los valores y fines constitucionales a las que todas las personas están sujetas; y, v) Finalmente, manifiesta que el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere que la persona protegida por dicha Convención es “todo ser humano”, excluyendo de su ámbito de aplicación a las personas jurídicas o ideales; no obstante, estas personas también merecen protección en cuanto a los derechos que se les reconoce en la normativa, los cuales no encuentran su naturaleza en la protección del ser humano, sino en el cumplimiento de los fines y funciones para los que fueron creadas. La legislación y doctrina jurisprudencial tanto en España como en Colombia han reconocido la protección de derechos no humanos, sino fundamentales, acordes a la naturaleza misma de la persona jurídica. En ese mismo contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que es posible proteger derechos de los seres humanos cuando éstos fueron vulnerados por alguna cuestión en la que la persona jurídica de la que es parte, se vea afectada, es decir, que los derechos de las personas físicas que son integrantes de una persona colectiva, pueden en algunos casos ser afectados como consecuencia de hechos, actos o situaciones en las que intervenga la persona colectiva de la que forman parte, lo que no implica que la persona colectiva en sí misma considerada, sea titular de derechos humanos. De lo descrito, puede concluirse que solo las personas humanas, físicas o reales, tienen derechos humanos y las personas colectivas, jurídicas o morales, tienen derechos fundamentales acordes a su naturaleza, destinados a la protección de sus funciones y de sus fines; sin embargo, en el presente caso, no existe vulneración de derechos humanos ni transgresión a los derechos fundamentales a los que el accionante hace referencia sin fundamento sostenible, ya que la libertad de asociación está plenamente garantizada y la distinción en el otorgamiento de personalidades jurídicas responde a condiciones que hacen a la naturaleza de los diferentes tipos de organización, no habiendo establecido el nombrado, la vulneración de los arts. 3 y 6 del PIDCP ni de las otras citas del bloque de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD