SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete» (las negrillas fueron añadidas).
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, corresponde señalar respecto a la supuesta vulneración de la supremacía constitucional y jerarquía normativa por parte de los preceptos legales ahora impugnados, que si bien el accionante no efectuó una precisa fundamentación jurídico constitucional, pese a ello y en atención a la interpretación sobre los alcances de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, corresponde puntualizar que el requisito que plantea el art. 7.II. de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas en su frase “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones…”, y numeral 1, referida a que debe mencionarse en el contenido de sus estatutos la “…contribución del desarrollo económico y social”, no contradice ni es incompatible con la Ley Fundamental; al contrario, dicha previsión legal, como ya se tiene analizado, se sustenta en lo establecido por el ya citado art. 308.I. de la CPE, buscando materializar los deberes del Estado a fin de procurar el bienestar común, por lo que la exigencia dispuesta en la referida norma legal cuestionada de inconstitucional en lo que se refiere al reconocimiento, respeto y protección a la iniciativa privada para que contribuya al desarrollo económico y social del país, no implica ningún desconocimiento de los principios enunciados.
Finalmente, respecto a que el art. 19 inc. g) del DS 1597, vulneraría igualmente los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al desconocer supuestamente la aplicación y observancia de las normas constitucionales en relación a normas de rango inferior, corresponde señalar que las normas establecidas en un Decreto Supremo tienen por objeto primario reglamentar las leyes, sin que puedan crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en las mismas. En ese orden, el art. 14 de la Ley Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en sus numerales 1 y 2, que la personalidad jurídica de las personas colectivas será revocada cuando incumplan “lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos” y cuando realicen actividades distintas a la finalidad señalada en sus Estatutos; es decir, que dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que son de competencia del Órgano Ejecutivo, se expidió el DS 1597 con el propósito de reglamentar la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas a favor de personas colectivas de derecho privado. Consiguientemente, a través del mencionado Decreto Supremo no se modificó el contenido de la referida Ley, y menos se creó una situación diferente a la establecida por la misma, limitándose a su reglamentación, respetando el texto legal y subordinándose al nivel superior en el que se encuentra dicha norma legal.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD