SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015

Fecha: 16-Dic-2015

instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete

Conforme a lo expuesto, este Tribunal, extrayendo la voluntad constituyente respecto del art. 172.8 de la CPE, arriba al convencimiento de que la interpretación literal de dicha norma, es el significado del decreto conforme a nuestra tradición jurídica, que lo ha comprendido como un instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete» (las negrillas fueron añadidas).

De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada precedentemente, corresponde señalar respecto a la supuesta vulneración de la supremacía constitucional y jerarquía normativa por parte de los preceptos legales ahora impugnados, que si bien el accionante no efectuó una precisa fundamentación jurídico constitucional, pese a ello y en atención a la interpretación sobre los alcances de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, corresponde puntualizar que el requisito que plantea el art. 7.II. de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas en su frase “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones…”, y numeral 1, referida a que debe mencionarse en el contenido de sus estatutos la “…contribución del desarrollo económico y social”, no contradice ni es incompatible con la Ley Fundamental; al contrario, dicha previsión legal, como ya se tiene analizado, se sustenta en lo establecido por el ya citado art. 308.I. de la CPE, buscando materializar los deberes del Estado a fin de procurar el bienestar común, por lo que la exigencia dispuesta en la referida norma legal cuestionada de inconstitucional en lo que se refiere al reconocimiento, respeto y protección a la iniciativa privada para que contribuya al desarrollo económico y social del país, no implica ningún desconocimiento de los principios enunciados.

Finalmente, respecto a que el art. 19 inc. g) del DS 1597, vulneraría igualmente los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, al desconocer supuestamente la aplicación y observancia de las normas constitucionales en relación a normas de rango inferior, corresponde señalar que las normas establecidas en un Decreto Supremo tienen por objeto primario reglamentar las leyes, sin que puedan crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en las mismas. En ese orden, el art. 14 de la Ley Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en sus numerales 1 y 2, que la personalidad jurídica de las personas colectivas será revocada cuando incumplan “lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos” y cuando realicen actividades distintas a la finalidad señalada en sus Estatutos; es decir, que dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que son de competencia del Órgano Ejecutivo, se expidió el DS 1597 con el propósito de reglamentar la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas a favor de personas colectivas de derecho privado. Consiguientemente, a través del mencionado Decreto Supremo no se modificó el contenido de la referida Ley, y menos se creó una situación diferente a la establecida por la misma, limitándose a su reglamentación, respetando el texto legal y subordinándose al nivel superior en el que se encuentra dicha norma legal.