SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015

Fecha: 16-Dic-2015

el desarrollo

En ese ámbito, es menester hacer referencia al art. 9 de la CPE, que al referirse a los fines y funciones del Estado, en su numeral 2 señala: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades,…” (las negrillas nos corresponden). A su vez, el art. 308.I. de la misma Norma Suprema, determina que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país” (las negrillas son agregadas).

De lo anotado, resulta evidente que la Constitución Política del Estado, al establecer que el desarrollo constituye un fin del Estado, congrega esfuerzos públicos y privados de manera coordinada, a cuyo efecto se obliga a resguardar a las personas colectivas de derecho privado, a quienes corresponde orientar sus actividades hacia el logro del desarrollo económico social en el país. Consiguientemente, la exigencia contenida en el art. 7.II.1 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -hoy impugnada-, referida a incluir en los estatutos de las ONG y fundaciones la contribución del desarrollo económico social, proviene de un mandato constitucional.

Por otra parte, el art. 4.2 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, define a las organizaciones sociales como: “…el conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan y/o a actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan y/o impulsan iniciativas de interés común…”. Por su parte, las organizaciones no gubernamentales, fueron definidas por el citado precepto legal como: “…aquellas entidades de derecho privado que poseen una naturaleza de servicio social de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales y/o extranjeras, que con el debido reconocimiento del Estado, realicen actividades de desarrollo y/o asistencias sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras con fondos y/o financiamiento propio y/o de cooperación externa en el territorio del Estado”. Asimismo, sobre las fundaciones, señala que: “Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado”.

Por otra parte, el accionante también denuncia que el citado art. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase “… organizaciones no gubernamentales y fundaciones…” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”, desconoce la libertad de asociación, prevista en el art. 21.4 de la Norma Suprema, que prevé que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho, a la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitos. Sobre el particular, la SC 0405/2010-R de 28 de junio, citando a la SC 0112/2004 de 11 de octubre, ha definido respecto a dicho derecho que es "…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de Asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito”.

Por consiguiente, se concluye que la previsión de la norma impugnada no es contraria a la libertad de asociación, en el entendido que al disponer que en los estatutos de las ONG y fundaciones, se consigne la contribución al desarrollo económico y social del país, como un requisito para el reconocimiento de la personalidad jurídica, de ninguna manera se limita o restringe la facultad de asociación de las personas colectivas cuyos objetivos converjan en actividades conducentes al interés general.

Por último, el accionante refiere que el art. 19 inc. g) del DS 1597 (Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas), de 5 de junio de 2013, igualmente lesionaría el derecho de asociación previsto en el art. 21.4 de la CPE, al disponer que procede la revocatoria de la personalidad jurídica ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.

Al respecto, cabe manifestar, que acorde con la jurisprudencia descrita precedentemente, respecto a los alcances del derecho de asociación, se evidencia que la disposición legal impugnada no restringe de manera alguna el ejercicio de dicho derecho, por cuanto se limita a establecer presupuestos en los que procedería la revocatoria de la personalidad jurídica, sin disponer una limitación expresa que impida de manera directa el ejercicio de ese derecho, toda vez que dicha norma será aplicada en su caso a entidades ya conformadas que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica.