SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
el desarrollo
En ese ámbito, es menester hacer referencia al art. 9 de la CPE, que al referirse a los fines y funciones del Estado, en su numeral 2 señala: “Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades,…” (las negrillas nos corresponden). A su vez, el art. 308.I. de la misma Norma Suprema, determina que: “El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país” (las negrillas son agregadas).
De lo anotado, resulta evidente que la Constitución Política del Estado, al establecer que el desarrollo constituye un fin del Estado, congrega esfuerzos públicos y privados de manera coordinada, a cuyo efecto se obliga a resguardar a las personas colectivas de derecho privado, a quienes corresponde orientar sus actividades hacia el logro del desarrollo económico social en el país. Consiguientemente, la exigencia contenida en el art. 7.II.1 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -hoy impugnada-, referida a incluir en los estatutos de las ONG y fundaciones la contribución del desarrollo económico social, proviene de un mandato constitucional.
Por otra parte, el art. 4.2 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, define a las organizaciones sociales como: “…el conjunto de personas que en atención al territorio que ocupan y/o a actividades comunes e intereses afines que desarrollan, se organizan y/o impulsan iniciativas de interés común…”. Por su parte, las organizaciones no gubernamentales, fueron definidas por el citado precepto legal como: “…aquellas entidades de derecho privado que poseen una naturaleza de servicio social de asistencia, beneficencia, promoción y desarrollo económico y social, conformadas por personas nacionales y/o extranjeras, que con el debido reconocimiento del Estado, realicen actividades de desarrollo y/o asistencias sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras con fondos y/o financiamiento propio y/o de cooperación externa en el territorio del Estado”. Asimismo, sobre las fundaciones, señala que: “Son aquellas entidades de derecho privado que al constituirse afectan de modo duradero su patrimonio de constitución a la realización de fines especiales de interés general sin fines de lucro y cuyas actividades sean no financieras y que para desarrollar sus actividades obtienen el reconocimiento del Estado”.
Por otra parte, el accionante también denuncia que el citado art. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase “… organizaciones no gubernamentales y fundaciones…” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”, desconoce la libertad de asociación, prevista en el art. 21.4 de la Norma Suprema, que prevé que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho, a la libertad de reunión y asociación en forma pública y privada, con fines lícitos. Sobre el particular, la SC 0405/2010-R de 28 de junio, citando a la SC 0112/2004 de 11 de octubre, ha definido respecto a dicho derecho que es "…la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de Asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito”.
Por consiguiente, se concluye que la previsión de la norma impugnada no es contraria a la libertad de asociación, en el entendido que al disponer que en los estatutos de las ONG y fundaciones, se consigne la contribución al desarrollo económico y social del país, como un requisito para el reconocimiento de la personalidad jurídica, de ninguna manera se limita o restringe la facultad de asociación de las personas colectivas cuyos objetivos converjan en actividades conducentes al interés general.
Por último, el accionante refiere que el art. 19 inc. g) del DS 1597 (Reglamento Parcial a la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas), de 5 de junio de 2013, igualmente lesionaría el derecho de asociación previsto en el art. 21.4 de la CPE, al disponer que procede la revocatoria de la personalidad jurídica ante el incumplimiento de las políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área.
Al respecto, cabe manifestar, que acorde con la jurisprudencia descrita precedentemente, respecto a los alcances del derecho de asociación, se evidencia que la disposición legal impugnada no restringe de manera alguna el ejercicio de dicho derecho, por cuanto se limita a establecer presupuestos en los que procedería la revocatoria de la personalidad jurídica, sin disponer una limitación expresa que impida de manera directa el ejercicio de ese derecho, toda vez que dicha norma será aplicada en su caso a entidades ya conformadas que cuenten con la correspondiente personalidad jurídica.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD