Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
CONSTITUCIONALIDAD
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve Declarar: la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 7.II de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase “…organizaciones no gubernamentales y fundaciones…” y su numeral 1 en la expresión: “La contribución al desarrollo económico y social”; y, el art. 19 inc. g) en su integridad del DS 1597 de 5 de junio de 2013.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD