SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0106/2015
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló los siguientes principios en cuanto al alcance del derecho a la igualdad: a) Exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones; b) Implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias; c) La regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que le corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles; d) La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que establezcan trato diferente entre los seres humanos, a condición que el criterio empleado sea razonable; e) Las desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, y por tales han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios; f) Las desigualdades irrazonables y arbitrarias y por ende, inconstitucionales son las que se basan en la nacionalidad, la extranjería, la raza, la religión, el sexo, el nacimiento, la posición social, el idioma, la opinión pública, condición económica, grado de instrucción, origen entre otras; y, g) Son desigualdades irrazonables y arbitrarias, y por consecuencia inconstitucionales aquellas medidas que en lugar de eliminar o disminuir las diferencias entre grupos de personas o personas individuales, las aumentan y las ahondan.
Para la doctrina constitucional, el derecho a la igualdad tiene dos grandes campos: el primero, referido a la igualdad ante el Estado, y el segundo, la igualdad ante y entre particulares. En la igualdad ante el Estado, se desarrollan varias subdivisiones que son: igualdad ante la ley o igualdad jurídica; igualdad ante la administración e igualdad ante la jurisdicción. La igualdad ante la ley o igualdad jurídica provoca que sobre el legislador recaiga la prohibición de tratar a los seres humanos de modo desigual; vale decir, que cuando el Estado legisla no puede violentar la igualdad civil de los habitantes, estableciendo discriminaciones arbitrarias e irrazonables.
Como se tiene señalado, la igualdad supone que todos tienen derecho a que la ley les trate por igual y prohíbe la discriminación. Siendo esto cierto, se sabe también que no cualquier trato desigual es discriminatorio, solo tiene esa condición el trato o diferencia no objetiva, no razonable y no proporcionada. Lo que la Constitución Política del Estado exige de la ley es la neutralidad, el diferenciar sin tomar partido por nadie y basándose en criterios reales objetivos y proporcionales. En ese sentido, el art. 14.II de la CPE, prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso y otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona; es decir, que todas las personas son iguales ante la ley. Al respecto, es pertinente señalar que el término persona desde un punto de vista doctrinario engloba a las personas naturales y a las personas colectivas.
En ese ámbito, el parágrafo segundo y el numeral 1 del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas -Ley 351 de 19 de marzo de 2013-, al obligar que las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, mencionen en sus estatutos la contribución al desarrollo económico y social, impone un requisito adicional no previsto para organizaciones sociales y entidades civiles sin fines de lucro, lo cual resulta totalmente inconstitucional, por cuanto se lo interpreta como una limitación a la libertad de asociación, al imponer una carga adicional que es arbitraria y discriminatoria, poniendo “en tela de juicio” la aprobación de sus estatutos y la personalidad jurídica que no estén alineadas a la política gubernamental y oficial de desarrollo económico social, y es discriminatoria porque dicho requisito solo es impuesto a este tipo de organizaciones no gubernamentales y fundaciones. Este particular tratamiento normativo, parece presuponer que las organizaciones sociales y las entidades civiles sin fines de lucro, son organizaciones de autointerés que no necesitan contribuir al desarrollo económico social, en la forma establecida para las organizaciones no gubernamentales y las fundaciones. Por lo anotado, el parágrafo segundo del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, en la frase: “organizaciones no gubernamentales y fundaciones” y su numeral “1. La contribución al desarrollo económico y social” transgreden el derecho a la igualdad reconocido por los arts. 14.II y III de la CPE; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3 y 26 del PIDCP.
Por otra parte, señaló que el art. 21.4 de la CPE, reconoce el derecho de asociación pública o privada con el requisito de que sea con fines lícitos. Una asociación es un ente derivado de un concurso de voluntades que consiste en una agrupación con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de un fin sin ánimo de lucro. De lo referido, se concluye que dentro del orden constitucional es permitida la reunión y asociación, relacionada a la facultad de toda persona a comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo de carácter social, cultural, político, económico o de carácter religioso a través de una estructura organizativa reconocido por el Estado, de acuerdo a sus estatutos y normativa interna; sin embargo, en el marco del principio de reserva legal, sus limitaciones o restricciones deberán ser establecidas por ley, sin contraponerse al ordenamiento jurídico.
En ese marco, se puede considerar que se vulnera el derecho a la libertad de asociarse cuando se imponen restricciones arbitrarias tendientes a poner fin a la asociación, hacerla más gravosa o impedir el ejercicio del mismo. Así, el inc. g) del art. 19 del DS 1597, al determinar que la personalidad jurídica reguladas por la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, se puede revocar por “incumplimiento a la políticas y/o normas sectoriales, previo informe del Ministerio del área”, vulnera este derecho, ya que la autoridad administrativa que es parte del Estado, puede disponer la extinción de la persona colectiva por incumplimiento de políticas y normas sectoriales que: “…la mayoría de las veces ni el propio gobierno central cumple”, restringiendo la facultad de realizar políticas propias de acuerdo a su objeto de creación o constitución, por lo que dicha normativa transgrede el derecho de libertad de asociación reconocido por los arts. 21.4 de la CPE; 16.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22.1 del PIDCP; y, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Finalmente, indica que el art. 410.II de la CPE, sitúa a la Norma Suprema en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal, constituyéndose en el sustento o fundamento de las demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma. Por lo mencionado, el parágrafo segundo y el numeral I del art. 7 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas y el inc. g) del art. 19 del DS 1597, vulneran el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que es el que en esencia sustenta el art. 410.II de la CPE, al desconocer la aplicación y observancia de normas constitucionales en relación a normas de rango inferior.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- a)
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- Obligación de no discriminación
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad abstracta y del control normativo de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.2. Test de constitucionalidad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (...)’, lo que configura la necesidad de que para su lesión existan hipótesis similares y un trato disímil
- el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador.
- En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida
- el desarrollo
- Fragmento 25
- principio de supremacía constitucional
- esta jurisdicción comprende al principio en estudio, como la proclamación de la trascendencia normativa y valorativa de la Constitución Política del Estado.
- principio de jerarquía normativa
- bajo cuya égida, el órgano legislativo es el único facultado para emitir leyes nacionales, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas (arts. 145 y 158.I.3 de la CPE); por lo que las leyes asumen su cualidad de preeminencia por sobre otros instrumentos normativos, de su fuente emisora, el Órgano Legislativo, cuya característica esencial es la de representar a la población y la sociedad, así como todos los intereses que en ella proliferan.
- De otro lado, los decretos y otros instrumentos emanados del Órgano Ejecutivo, carecen de la cualidad esencial de la ley, ya que no germinan en el órgano representativo de la voluntad popular
- Conforme a lo expuesto, un decreto tiene por objeto primario reglamentar las leyes, más no puede crear, desconocer, suprimir ni modificar los derechos y obligaciones establecidas en ellas.
- instrumento del Órgano Ejecutivo suscrito por el Presidente con el refrendo de un ministro, generalmente el del ramo a que el decreto se refiere, requisito sin el cual carece de validez; emitido dentro del ámbito de las facultades reglamentarias que incumben al Órgano Ejecutivo para el cumplimiento de las leyes, y sin que en modo alguno puedan modificar el contenido de éstas, son el medio de desarrollar la función administrativa que le compete
- CONSTITUCIONALIDAD