SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
Fragmento 3
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba; Marco Antonio Vargas Pardo, Presidente del Tribunal Disciplinario; y, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, mediante informes escritos de 9 de junio de 2015, cursantes de fs. 41 a 43; y, 70 a 71 vta., respectivamente, y en audiencia, señalaron lo siguiente: a) La hoy accionante no puede invocar que se le negó su derecho a recurrir y/o impugnar, pues ella misma no presentó su apelación conforme a lo que establece el art. 24. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; b) La antes nombrada presentó su apelación a la Resolución 03/014 de 20 de octubre de 2014, el cuarto día hábil después de su notificación; c) La acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa; d) La accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; e) El art. 283.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por supletoriedad, dispone que el recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación; y, f) Equivoca la vía al haber acudido directamente a la acción tutelar, lo que hace improcedente su acción al no haber agotado todos los medios legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR