SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su “derecho a recurrir o impugnar”; puesto que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por supuestas faltas e irregularidades cometidas en el ejerció de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa “Alejo Calatayud”, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1, emitió la Resolución 03/014 de 20 de octubre de 2014; mediante la cual, se le sancionó con la postergación de ascenso por un año; determinación con la que se le notificó el 30 del citado mes y año, y que al ser contraria a sus intereses, interpuso recurso de apelación el 6 de noviembre de dicho año; sin embargo, mediante Auto de 10 del referido mes y año, dictado por el mencionado Tribunal, se dispuso “…sin lugar a la solicitud de apelación planteada…” (sic), por presentarse fuera del término establecido por el art. 24. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante RS  212414 de 21 de abril de 1993; razón por la que simplemente se dispuso elevar tal determinación en revisión ante el Director Departamental de Educación -ahora demandado-, el mismo que por Resolución 10/2015 de 6 de febrero, confirmó la Resolución 03/014 de 20 de octubre de 2014; fallo con el que se le notificó el 25 de marzo de 2015.

De la revisión de la problemática planteada y de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que antes de acudir a la justicia constitucional, a través de la presente acción, se deben agotar los medios idóneos y eficaces que pudieran existir en la vía ordinaria o administrativa para el restablecimiento de los derechos que se estiman vulnerados, pues es precisamente en esta instancia donde supuestamente fueron vulnerados derechos fundamentales, y donde debe operar dicha reparación, para lo que el titular del derecho tiene que plantear los recursos o medios de defensa previstos en el ordenamiento legal, que resulten idóneos para revertir la lesión acusada.

En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que la accionante dejó precluir el derecho que poseía de impugnar la Resolución 03/014, habiéndose emitido el Auto de 10 de noviembre de 2014 (Conclusión II.3.); y, en previsión al art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública- se elevó tal determinación, en grado de revisión ante el Director hoy demandado, quien por Resolución 10/2015 de 6 de febrero, confirmó la Resolución 03/014 (Conclusión II.4.).

Finalmente, no obstante que la accionante fue notificada personalmente con la Resolución 03/014, el 30 de octubre de 2014 (fs. 51), la misma presentó su recurso de apelación el 6 de noviembre de ese año, fuera del plazo de tres días previsto por el art 24. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante RS 212414; por lo que, corresponde aplicar la sub regla 2. a) señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se advierta que las autoridades que pudieron corregir las determinaciones asumidas en primera instancia cuando por la negligencia del titular del derecho, éste dejó que opere la caducidad de su derecho a impugnar; siendo así que, las circunstancias procesales que se presentan en el caso concreto, neutralizan la acción de la justicia constitucional impidiendo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la jurisdicción constitucional no puede salvar la desidia de la accionante.