SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11424-2015-23-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación legal de Emigdio Huarachi Mamani contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 223 a 232, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2011 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la supuesta comisión del delito de daño calificado, tipificado y sancionado por el art. 358 inc. 1) del Código Penal (CP). Es así que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro pronunció la Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, declarándolo autor de dicho delito, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del mismo departamento, otorgándole al mismo tiempo el beneficio del perdón judicial, fallo que fue apelado y radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro -integrada por los ahora demandados- el 1 de marzo de 2013.
En ese sentido, mediante Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio; la Sala declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada, por lo que interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 287/2013 de 8 de octubre, por el cual se dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que los ahora demandados pronuncien nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente como las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas el 18 de febrero de 2014.
Posteriormente las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, declarando la apelación restringida nuevamente improcedente, pese a la doctrina legal aplicable del AS 287/2013, confirmando así la Sentencia, por lo que otra vez interpuso recurso de casación, siendo resuelto por AS 495/2014 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando fundado el recurso de casación y dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2014, disponiendo que las autoridades demandadas previo sorteo y sin espera de turno pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; ordenando además, “…comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura…” (sic), poniéndose a conocimiento de las autoridades demandadas el 9 de enero de 2015, habiéndose dispuesto mediante decreto “…cúmplase y procédase a un nuevo sorteo” (sic).
No obstante lo determinado por el AS 495/2014, las autoridades demandadas hicieron turno para sorteo y fue sorteado según el libro de sorteos el 5 de “marzo” (sic) de 2015, es decir tres meses y veintiséis días de la providencia que ordenó el sorteo del proceso, y hasta la fecha de presentación de la “acción de libertad” (sic) no se encuentra en el libro de Tomas de Razón y menos se le notificó con algún Auto de Vista que resuelva la apelación restringida planteada.
En ese sentido no tiene que recordarse a las autoridades demandas el cumplimiento de una resolución judicial de la máxima instancia de administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, no teniendo ningún recurso reconocido en el Código de Procedimiento Penal para que haga posible la emisión de resoluciones y “…que dicho sea de paso resulta ser de la tercera edad…” (sic), por lo que no resulta aplicable la subsidiariedad en el caso de autos, habiéndose apartado además de la previsión de la segunda parte del art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que este señala que un recurso de apelación se emitirá en el plazo máximo de veinte días, por lo que tomando en cuenta el sorteo de 5 de mayo de 2015 y solo días hábiles, aun esperando turno en franca desobediencia al AS 495/2014, el plazo para emitir el Auto de Vista feneció el 2 de junio de 2015.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, pronuncien Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida interpuesta por su persona contra la Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 274 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, como el representante del Ministerio Público y el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) No reclamó antes la resolución de la apelación objeto de autos, por cuanto le señalaban que el proceso estaba en despacho, no siendo muy fácil acceder al Libro; b) Se pronunció el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado el 9 de junio de igual año, aspecto que demostró que dicho fallo fue emitido el mismo día que fueron notificados, puesto que el Vocal Gregorio Orozco Itamari -hoy codemandado- fue notificado a horas 09:00 del 10 de ese mes y año, habiendo realizado la presente demanda contra el Vocal José Romero Soliz -ahora demandado- pese a que no era el relator; c) “…había una tendencia por la cual se establecía que cumplido el acto se debía de declarar improcedente la acción de amparo constitucional porque se habrían restituido los derechos no es cierto” (sic), habiéndose emitido una nueva línea a través de la SCP 1473/2014 de 16 de julio, respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de esta acción tutelar, en el entendido de que la resolución se emitió con posterioridad a la notificación del Vocal relator, o si quieren el mismo día; y, d) Solicitó se conceda la tutela toda vez que el Auto de Vista mencionado fue emitido fuera del plazo establecido en el art. 411 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 262 a 263, señalaron que: 1) El accionante señala que en franca desobediencia al AS 495/2014, el plazo para emitir el Auto de Vista feneció el 2 de junio de 2015 y el tercer recurso no tiene antecedente en el libro de Tomas de Razón y menos notificación a las partes; empero, el Auto de Vista ya fue pronunciado en plazo, y no se notificó al accionante con el mismo, tomando en cuenta que la notificación es personal, habiendo planteado esta acción tutelar con mala intención para denigrar la imagen de sus autoridades, toda vez que era obligación de la parte accionante comparecer en la secretaria, apersonarse para percatarse sobre el estado de la causa; sin embargo no lo hizo a sabiendas que el plazo vencía el 2 de igual mes y año; 2) En el caso de autos opera el principio de subsidiariedad por que el accionante no reclamó en Secretaria; 3) Con relación a la presunta desobediencia del AS 495/2014, respecto a que el proceso hubiera aguardado turno y sorteado el 5 de mayo de 2015, se tiene que los Vocales demandados gozaron de vacación anual, primero el Vocal Gregorio Orosco Itamari, y en forma posterior el Vocal José Romero Soliz, misma que duró cincuenta días, tiempo en el que no se pudo sortear las causa, por consiguiente el proceso no aguardó turno alguno, teniéndose además la recomendación del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un Vocal goce de vacación no es posible proceder con el sorteo, porque se afectaría el juez natural, aspecto por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, tal el caso del Auto de Vista 024/2014 de 24 de marzo; 4) Se debe tomar en cuenta además, que este proceso se trata de uno en liquidación; y, 5) Por lo referido solicitaron que se deniegue la tutela demanda.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: i) La resolución de la apelación se encontraba en secretaria el viernes 2 de junio de 2015, habiendo cumplido con el plazo establecido, fecha hasta la cual no se apersonó para preguntar por el expediente, entendiendo que se presentó la acción de amparo constitucional que nos ocupa, debido a que la parte accionante tuvo conocimiento de que salió el fallo, además, el Oficial de Diligencia fue al bufete del abogado, quien le manifestó que no se notificaría por que vendría el interesado por ser una notificación personal; ii) Una vez que retornó la causa a su despacho, el Vocal Gregorio Orozco Itamari -hoy codemandado- se encontraba de vacación, gozando de la misma por veinticinco días calendario, correspondiente a la vacación de junio de la gestión 2014, ya que su Sala se quedó de turno, y una vez que su colega retornó, su persona hizo uso de la misma desde el 27 de febrero hasta el 23 de marzo de 2015, mas sábados, domingos y feriados transcurrieron casi cincuenta días, no habiéndose sorteado el proceso de autos, no siendo viable que se convoque a otro Vocal por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que caso contrario se vulneraría el juez natural y el principio de imparcialidad, generando susceptibilidades en las partes; iii) Además, devolvieron varios procesos antes del que corresponde a autos, puesto que existen algunos más en liquidación, por lo que no estuvieron con las manos cruzadas o con la intención de no resolver el mismo, considerando también que llevaron a cabo audiencias de acciones tutelares presentadas, de medidas cautelares y apelaciones incidentales y restringidas, teniendo carga procesal en su Sala; y, iv) Se devolvió la causa dejando sin efecto el Auto de Vista por un criterio respecto con la nueva teoría finalista de la acción, sobre error de tipo, error de prohibición, mismos que no estarían aplicando por falta de actualización, criterios con los que está resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia, pese a su legal citación cursante a fs. 238, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.4. Intervención del tercer interesado
Vidal Isaac Hurtado Flores, pese a su legal citación cursante a fs. 237, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Habiéndose dictado la Resolución objeto de autos con evidente incumplimiento de lo ordenado en el AS 495/2014 y fuera del plazo previsto de veinte días desde el sorteo de la causa, se la tiene por resuelta, debiendo las partes continuar con los trámites pertinentes, bajo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales demandadas previstas por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 135 del CPP, respecto a la retardación de justicia, disponiéndose la remisión de una copia de la presente resolución constitucional a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura a efectos legales; y, b) Ante la duda de la fecha en la que fue emitido el Auto de Vista 04/2015, remítase antecedentes a la indicada Representación a efectos de la investigación de probable incumplimiento de funciones, tanto de la Secretaria como del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme a la previsión de los arts. 94 núm. 11, 12 y 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de daño calificado, se pronunció la Sentencia 23/2012, y siendo recurrida de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio, declarando improcedente la misma, confirmando la Sentencia, por lo que se planteó recurso de casación, dictando la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el AS 287/2013 de 8 de octubre, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que las autoridades hoy demandadas pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable señalada; 2) Devuelto el proceso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 18 de febrero de 2014, pronunció el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, declarando nuevamente improcedente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, ante lo que otra vez se planteó recurso de casación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 495/2014 de 23 de septiembre, declarando fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2014, disponiendo que las autoridades demandadas previo sorteo y sin espera de turno pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo; 3) En ese sentido, las autoridades demandadas a través de sus informes indicaron que se presentaron causas de fuerza mayor como las vacaciones judiciales, excesiva carga procesal y otros, empero no cursa respaldo alguno sobre esas circunstancias, pretendieron ser justificadas, nada que indique por qué no se realizó el sorteo correspondiente de forma inmediata, no habiéndose presentado papeletas de las vacaciones individuales, como tampoco respecto a la carga procesal, en el entendido que hubieran retornado varios procesos con las mismas circunstancias de haberse dejado sin efecto Autos de Vista recurridos en casación y ordenándose que se proceda al sorteo sin espera de turno; 4) Se tiene a partir de la tablilla de sorteos presentados que el sorteo de la causa se realizó el 5 de mayo de 2015, tres meses y veinticinco días después de haberse radicado el proceso, lo que demuestra el incumplimiento del AS 495/2014, además en cuanto a la primera resolución dejada sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia se resolvió en dos meses y diez días, pese a que no existía una orden imperativa de sortear el proceso sin hacer turno; 5) En ese sentido, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante previsto en el art. 115.II de la CPE al no haberse dado cumplimiento al AS 495/2015; 6) Según obrados, se establece que cursa el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, fallo que conforme a sorteo de 5 de mayo de 2015 estuviera pronunciado dentro del plazo legal de los veinte días, empero, causa extrañeza que su registro en el Libro Tomas de Razón se haya hecho el 9 de junio de igual año, cuando dicho registro debiera realizarse en el mismo día que salió la resolución, teniéndose además que tomar en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 5 de ese mes y año, señalando que hasta ese momento no se tenía noticia de la Resolución, por lo que crea duda en ese Tribunal de garantías que el Auto de Vista 04/2015 haya sido dictado el 2 de junio, debiéndose considerar que el 2 de junio fue martes y no viernes como señalaron las autoridades demandadas, y que tomándose en cuenta este tipo de resoluciones su notificación debe ser en forma personal al imputado, no se entiende el motivo por el cual se intentó notificar a su abogado; 7) Si bien el art. 130 del CPP señala que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por causas de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, no existe constancia alguna de la existencia de dichas circunstancias de fuerza mayor; 8) Independientemente que el Auto de Vista se haya pronunciado fuera o dentro del plazo de veinte días hábiles computables desde la fecha del sorteo, la vulneración de los derechos del accionante hoy requeridos de tutela es evidente, ya que no se dio cumplimiento al AS 495/2014 que ordenó el sorteo sin espera de turno, habiéndose sorteado la causa después de tres meses y veinticinco días de radicada en la Sala Penal Segunda; y, 9) La SCP 1473/2014 de 16 de julio, respecto a la cesación de los efectos reclamados, señaló que podrá ser declarada improcedente una acción de amparo constitucional, cuando el Auto de Vista en cuestión fue pronunciado antes de la citación de los demandados con la demanda de acción tutelar, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, puesto que existe duda en la fecha de dicha resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de daño calificado, ante el recurso de casación interpuesto por Emigdio Huarachi Mamani -hoy accionante- impugnando el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, pronunciado por José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro -hoy demandados- confirmando la Sentencia emitida en su contra, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 495/2014, declarando fundado el indicado recurso de casación y en consecuencia dejó sin efecto el Auto de Vista mencionado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en esa resolución (fs. 201 a 209).
II.2. Mediante CITE-SP 006-R/2015 de 5 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió el expediente respecto al recurso de casación del Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, pronunciado por las autoridades demandadas; mismo que fue recibido en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 8 de enero de 2015 (fs. 211 y vta.).
II.3. Por proveído de 9 de enero de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso: “Cúmplase y procédase a un nuevo sorteo” (sic) (fs. 212).
II.4. Cursa en obrados Tablilla 02 de procesos sorteados para resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, efectuado el 5 de mayo de 2015, constando que el Auto de Vista extrañado a través de esta acción tutelar corresponde ser relatado por el Vocal Gregorio Orosco Itamari -hoy codemandado- (fs. 261).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que las autoridades demandadas: i) Incumplieron el AS 495/2014, que anuló el Auto de Vista 11/2014 y ordenó que previo sorteo sin espera de turno se emita una nueva resolución, habiendo transcurrido más de tres meses desde que se devolvió la causa para recién procederse al sorteo de la misma; y, ii) Tomando en cuenta la fecha del sorteo de la causa -5 de mayo de 2015-, al momento de la presentación de esta acción tutelar habría vencido el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP para que se pronuncie el Auto de Vista en cuestión.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado
Una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se presenta cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la parte accionante, y en el supuesto de evidenciar la concurrencia de dicha causal, deberá ser observada en etapa de admisibilidad por los jueces o tribunales de garantías, con el fin de no activar de forma innecesaria el control tutelar de constitucionalidad.
Así la jurisprudencia constitucional en la SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado', para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, la SC 0998/2003-R de 15 de julio, refirió al respecto: '...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado pasivo'” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática central de la presente acción tutelar, es la denuncia efectuada por el accionante a través de su representante, respecto a que las autoridades demandadas hubiesen vulnerado los derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto: a) Incumplieron la orden efectuada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el AS 495/2014, que dispuso anular el Auto de Vista 11/2014, y en consecuencia se emita uno nuevo previo sorteo y sin espera de turno, habiendo transcurrido más de tres meses desde la devolución del expediente hasta la fecha del sorteo; y, b) Tomando en cuenta la fecha de sorteo -5 de mayo de 2015- hasta el momento de la presentación de la acción que nos ocupa, hubiese vencido el plazo de veinte días previsto en el art. 411 del CPP para que se emita el Auto de Vista extrañado.
Ahora bien, para resolver la primera problemática planteada, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 495/2014, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2014; consecuentemente, se dispuso que las autoridades hoy demandadas, emitan nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno (fs. 201 a 209), habiéndose devuelto la causa el 5 de enero de 2015 y recepcionada el 8 de igual mes y año en dicha Sala, emitiéndose el proveído de 9 del mismo mes y año, señalándose: “Cúmplase y procédase a un nuevo sorteo” (sic) (fs. 212). Es así que, el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa (fs. 261).
En ese sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se advierte que corresponde aplicar al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien puede ser evidente la dilación denunciada respecto al sorteo ordenado sin espera de turno por el Auto Supremo 495/2014, no obstante se tiene que el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo extrañado, es decir, un mes antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.), y consiguientemente, en forma anterior a la admisión de la demanda, lo que implica la sustracción del acto lesivo denunciado, vale decir, que la amenaza o lesión a sus derechos ya no existe, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
Con relación al segundo problema jurídico denunciado por el accionante, conforme se tiene a partir de obrados, en efecto el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo de la causa para la emisión del Auto de Vista ordenado por el AS 495/2014 (Conclusión II.4.); toda vez que tomando en cuenta el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP, el mismo efectivamente vencía el 2 de junio de igual año.
En ese marco, conforme se tiene señalado por el Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, habiendo realizado el estudio de obrados, evidenciaron que las autoridades demandadas emitieron el fallo extrañado mediante esta acción tutelar dentro de término, pronunciando el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado en el libro de Tomas de Razón el 9 de junio de 2015, el mismo día de la notificación con la demandada de la acción constitucional que nos ocupa, aspecto identificado en el núm. 5 del Considerando Quinto de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, lo que le permite concluir a este Tribunal que las nombradas autoridades dieron cumplimiento a la previsión del art. 411 del CPP, que establece el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación, por lo que al haber obrado de esa manera no causaron vulneración alguna a derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que el Ministerio Público no puede ser considerado como tercero interesado en una acción de amparo constitucional, entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, la cual hizo cita a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, misma que al respecto señaló que: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA