SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) Habiéndose dictado la Resolución objeto de autos con evidente incumplimiento de lo ordenado en el AS 495/2014 y fuera del plazo previsto de veinte días desde el sorteo de la causa, se la tiene por resuelta, debiendo las partes continuar con los trámites pertinentes, bajo responsabilidad de las autoridades jurisdiccionales demandadas previstas por el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con relación al art. 135 del CPP, respecto a la retardación de justicia, disponiéndose la remisión de una copia de la presente resolución constitucional a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura a efectos legales; y, b) Ante la duda de la fecha en la que fue emitido el Auto de Vista 04/2015, remítase antecedentes a la indicada Representación a efectos de la investigación de probable incumplimiento de funciones, tanto de la Secretaria como del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme a la previsión de los arts. 94 núm. 11, 12 y 101.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; en base a los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de daño calificado, se pronunció la Sentencia 23/2012, y siendo recurrida de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio, declarando improcedente la misma, confirmando la Sentencia, por lo que se planteó recurso de casación, dictando la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el AS 287/2013 de 8 de octubre, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que las autoridades hoy demandadas pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal aplicable señalada; 2) Devuelto el proceso, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 18 de febrero de 2014, pronunció el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, declarando nuevamente improcedente el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida, ante lo que otra vez se planteó recurso de casación, por lo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el AS 495/2014 de 23 de septiembre, declarando fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2014, disponiendo que las autoridades demandadas previo sorteo y sin espera de turno pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo; 3) En ese sentido, las autoridades demandadas a través de sus informes indicaron que se presentaron causas de fuerza mayor como las vacaciones judiciales, excesiva carga procesal y otros, empero no cursa respaldo alguno sobre esas circunstancias, pretendieron ser justificadas, nada que indique por qué no se realizó el sorteo correspondiente de forma inmediata, no habiéndose presentado papeletas de las vacaciones individuales, como tampoco respecto a la carga procesal, en el entendido que hubieran retornado varios procesos con las mismas circunstancias de haberse dejado sin efecto Autos de Vista recurridos en casación y ordenándose que se proceda al sorteo sin espera de turno; 4) Se tiene a partir de la tablilla de sorteos presentados que el sorteo de la causa se realizó el 5 de mayo de 2015, tres meses y veinticinco días después de haberse radicado el proceso, lo que demuestra el incumplimiento del AS 495/2014, además en cuanto a la primera resolución dejada sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia se resolvió en dos meses y diez días, pese a que no existía una orden imperativa de sortear el proceso sin hacer turno; 5) En ese sentido, se vulneró el derecho al debido proceso del accionante previsto en el art. 115.II de la CPE al no haberse dado cumplimiento al AS 495/2015; 6) Según obrados, se establece que cursa el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, fallo que conforme a sorteo de 5 de mayo de 2015 estuviera pronunciado dentro del plazo legal de los veinte días, empero, causa extrañeza que su registro en el Libro Tomas de Razón se haya hecho el 9 de junio de igual año, cuando dicho registro debiera realizarse en el mismo día que salió la resolución, teniéndose además que tomar en cuenta que la presente acción tutelar fue presentada el 5 de ese mes y año, señalando que hasta ese momento no se tenía noticia de la Resolución, por lo que crea duda en ese Tribunal de garantías que el Auto de Vista 04/2015 haya sido dictado el 2 de junio, debiéndose considerar que el 2 de junio fue martes y no viernes como señalaron las autoridades demandadas, y que tomándose en cuenta este tipo de resoluciones su notificación debe ser en forma personal al imputado, no se entiende el motivo por el cual se intentó notificar a su abogado; 7) Si bien el art. 130 del CPP señala que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, y podrán declararse en suspenso por causas de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso, no existe constancia alguna de la existencia de dichas circunstancias de fuerza mayor; 8) Independientemente que el Auto de Vista se haya pronunciado fuera o dentro del plazo de veinte días hábiles computables desde la fecha del sorteo, la vulneración de los derechos del accionante hoy requeridos de tutela es evidente, ya que no se dio cumplimiento al AS 495/2014 que ordenó el sorteo sin espera de turno, habiéndose sorteado la causa después de tres meses y veinticinco días de radicada en la Sala Penal Segunda; y, 9) La SCP 1473/2014 de 16 de julio, respecto a la cesación de los efectos reclamados, señaló que podrá ser declarada improcedente una acción de amparo constitucional, cuando el Auto de Vista en cuestión fue pronunciado antes de la citación de los demandados con la demanda de acción tutelar, lo que no ocurrió en el caso en cuestión, puesto que existe duda en la fecha de dicha resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 12
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado',
- el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa
- Fragmento 15
- REVOCAR