SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
i)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: i) La resolución de la apelación se encontraba en secretaria el viernes 2 de junio de 2015, habiendo cumplido con el plazo establecido, fecha hasta la cual no se apersonó para preguntar por el expediente, entendiendo que se presentó la acción de amparo constitucional que nos ocupa, debido a que la parte accionante tuvo conocimiento de que salió el fallo, además, el Oficial de Diligencia fue al bufete del abogado, quien le manifestó que no se notificaría por que vendría el interesado por ser una notificación personal; ii) Una vez que retornó la causa a su despacho, el Vocal Gregorio Orozco Itamari -hoy codemandado- se encontraba de vacación, gozando de la misma por veinticinco días calendario, correspondiente a la vacación de junio de la gestión 2014, ya que su Sala se quedó de turno, y una vez que su colega retornó, su persona hizo uso de la misma desde el 27 de febrero hasta el 23 de marzo de 2015, mas sábados, domingos y feriados transcurrieron casi cincuenta días, no habiéndose sorteado el proceso de autos, no siendo viable que se convoque a otro Vocal por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que caso contrario se vulneraría el juez natural y el principio de imparcialidad, generando susceptibilidades en las partes; iii) Además, devolvieron varios procesos antes del que corresponde a autos, puesto que existen algunos más en liquidación, por lo que no estuvieron con las manos cruzadas o con la intención de no resolver el mismo, considerando también que llevaron a cabo audiencias de acciones tutelares presentadas, de medidas cautelares y apelaciones incidentales y restringidas, teniendo carga procesal en su Sala; y, iv) Se devolvió la causa dejando sin efecto el Auto de Vista por un criterio respecto con la nueva teoría finalista de la acción, sobre error de tipo, error de prohibición, mismos que no estarían aplicando por falta de actualización, criterios con los que está resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia.
El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, toda vez que las autoridades demandadas: i) Incumplieron el AS 495/2014, que anuló el Auto de Vista 11/2014 y ordenó que previo sorteo sin espera de turno se emita una nueva resolución, habiendo transcurrido más de tres meses desde que se devolvió la causa para recién procederse al sorteo de la misma; y, ii) Tomando en cuenta la fecha del sorteo de la causa -5 de mayo de 2015-, al momento de la presentación de esta acción tutelar habría vencido el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP para que se pronuncie el Auto de Vista en cuestión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 12
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado',
- el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa
- Fragmento 15
- REVOCAR