SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa
Ahora bien, para resolver la primera problemática planteada, corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 495/2014, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2014; consecuentemente, se dispuso que las autoridades hoy demandadas, emitan nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno (fs. 201 a 209), habiéndose devuelto la causa el 5 de enero de 2015 y recepcionada el 8 de igual mes y año en dicha Sala, emitiéndose el proveído de 9 del mismo mes y año, señalándose: “Cúmplase y procédase a un nuevo sorteo” (sic) (fs. 212). Es así que, el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa (fs. 261).
En ese sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se advierte que corresponde aplicar al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien puede ser evidente la dilación denunciada respecto al sorteo ordenado sin espera de turno por el Auto Supremo 495/2014, no obstante se tiene que el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo extrañado, es decir, un mes antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.), y consiguientemente, en forma anterior a la admisión de la demanda, lo que implica la sustracción del acto lesivo denunciado, vale decir, que la amenaza o lesión a sus derechos ya no existe, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto.
Con relación al segundo problema jurídico denunciado por el accionante, conforme se tiene a partir de obrados, en efecto el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo de la causa para la emisión del Auto de Vista ordenado por el AS 495/2014 (Conclusión II.4.); toda vez que tomando en cuenta el plazo de veinte días establecido en el art. 411 del CPP, el mismo efectivamente vencía el 2 de junio de igual año.
En ese marco, conforme se tiene señalado por el Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, habiendo realizado el estudio de obrados, evidenciaron que las autoridades demandadas emitieron el fallo extrañado mediante esta acción tutelar dentro de término, pronunciando el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado en el libro de Tomas de Razón el 9 de junio de 2015, el mismo día de la notificación con la demandada de la acción constitucional que nos ocupa, aspecto identificado en el núm. 5 del Considerando Quinto de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, lo que le permite concluir a este Tribunal que las nombradas autoridades dieron cumplimiento a la previsión del art. 411 del CPP, que establece el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación, por lo que al haber obrado de esa manera no causaron vulneración alguna a derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 12
- prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: '…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado',
- el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa
- Fragmento 15
- REVOCAR