SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
previa justificación fundada
Inicialmente, es necesario hacer referencia que si bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando se trata de medidas de hecho existe una excepción o flexibilización a lo que viene a ser el principio de subsidiariedad, ello responde a la emergencia en la protección de la tutela y el riesgo inminente que existe de perderse definitivamente el derecho invocado como lesionado; de ahí, que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) establezca lo siguiente: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía; 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, si bien la parte accionante acompañó documentación referida a la existencia de hechos suscitados y producidos en el campus de la UMSS, que muestra los conflictos en dicha casa superior de estudios con motivo de que se deje sin efecto la Resolución del Consejo Universitario referente a la titularización de los cargos para docentes extraordinarios, como se mostró en el apartado de las conclusiones de la presente Sentencia constitucional Plurinacional. Sin embargo, no debe perderse de vista que este Tribunal no se constituye en una instancia que sustituya los mecanismos ordinarios previstos para la defensa y protección de los derechos, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; en ese sentido, para que se pueda realizar la excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional es necesario acreditar objetivamente la existencia de un daño irremediable e irreparable de no otorgarse las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos y las garantías constitucionales, como se mencionó ut supra; en el caso presente, los accionantes se limitaron a realizar la descripción de los hechos acaecidos en los predios de la UMSS; sin embargo, no demostró de manera clara y objetiva, el daño que se podría ocasionar en caso de no obtenerse una protección oportuna o que los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador sean ineficaces para resguardar los derechos ahora reclamados.
En correspondencia, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: “…se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable”; por ende, ante la ausencia de presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional vigente, la jurisdicción constitucional no puede suplir de oficio la ausencia de circunstancias que muestren en el caso concreto la necesidad de tutela inmediata ante algún daño inminente e irreparable que en la demanda de la presente acción tutelar los accionantes no informan, en ese entender, esta Sala se ve imposibilitada de otorgar la protección pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a la comisión de medidas o vías de hecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- previa justificación fundada
- REVOCAR