SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
la Resolución 1/2015 de 4 de marzo
Conforme se tiene precisado en el caso objeto de examen, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y servicios básicos (como la luz y el agua); debido a que, la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por Resolución Técnica Administrativa 1/2014 de 7 de agosto, dispuso la demolición de las construcciones clandestinas sobre áreas públicas en la urbanización Concepción de la citada ciudad, contra la cual presentaron recurso de revocatoria que fue confirmada por Resolución 1/2015 de 6 de enero, posteriormente formularon recurso jerárquico que mereció como respuesta la Resolución 1/2015 de 4 de marzo emitida por el Alcalde Municipal de El Alto, confirmando la demolición de las referidas construcciones entre la cual se encontraba la de los ahora accionantes, en virtud al cual se emitió el Auto de 29 de abril para efectos de ejecución mandada para el 5 de mayo de 2015. Señalan que, de manera violenta en la referida fecha procedieron a demoler la pared de su vivienda, sin considerar que cuentan con la documentación que acredita su derecho propietario registrado en oficinas de DD.RR. y del cual tiene posesión hace más de veinticinco años atrás, demandando que no fueron notificados de manera personal con los Autos y Resoluciones emanados dentro del proceso administrativo de demolición, además de cometerse otras irregularidades.
Ahora bien, de la documentación adjunta al expediente, se tiene que los accionantes dirigieron su demanda contra el sub Alcalde; el Asesor Jurídico Técnico; el Administrador Urbano; el Asesor Jurídico; el Jefe de la Unidad de Desarrollo de Infraestructura Pública; y, el Ejecutivo Municipal, todos de la Sub Alcaldía del Distrito 2 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, la parte accionante al momento de formular su acción de amparo constitucional, no advirtió la exigibilidad contenida en la profusa jurisprudencia constitucional, misma que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que los accionantes antes de acceder a la jurisdicción constitucional, además de precisar y fundamentar adecuadamente sus derechos y garantías supuestamente vulnerados; debieron aclarar e identificar correctamente a las autoridades que tuvieran legitimación pasiva, aspecto que asegurará que en primera instancia el Juez, Jueza o Tribunal de Garantías verifique la existencia del acto u omisión demandado como vulneratorio de los derechos de la parte accionante, para posteriormente corroborar que la identificación de las autoridades demandadas -previamente realizada- se determine la vinculación o coincidencia entre los actos ilegales o indebidas de los mismos, y la afectación de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de quienes acuden a esta jurisdicción.
No obstante, en el presente caso, se planteó la presente acción constitucional contra el Sub Alcalde y personeros de la Sub Alcaldía del Distrito 2 de la ciudad de El Alto, y no así contra la máxima autoridad que resolvió el recurso jerárquico; es decir, contra el Alcalde del referido municipio, quién emitió la Resolución 1/2015 de 4 de marzo, autoridad que no sólo se encuentra facultada para revisar, modificar o en su defecto anular la determinación asumida por las autoridades de menor jerarquía, sino también para cumplir las determinaciones que pudiera emitir este Tribunal. Concluyendo así que la legitimación pasiva no sólo la adquiere la persona natural o autoridad que cometió el acto u omisión ilegal, sino también aquella que tiene la posibilidad de cumplir las decisiones emitidas por la justicia constitucional; y, en esa observancia la autoridad demandada pueda corregir las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía (Fundamento Jurídico III.1.); consecuentemente, al no haber cumplido la parte accionante con este presupuesto; vale decir, dirigir la acción de amparo constitucional contra la autoridad jerárquicamente superior que tenga la facultad, en última instancia de modificar la supuesta vulneración; no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada al existir falta de legitimación pasiva en cuanto a las autoridades demandadas.
Finalmente, aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, el cómputo del plazo para la inmediatez se encuentra suspendido como emergencia de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, reanudándose el cómputo una vez que se haya notificado a la parte accionante con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra
- sin ingresarse al análisis de fondo del asunto
- deberán ser interpuestas contra los funcionarios públicos o personas particulares que supuestamente vulneraron derechos y garantías, dado que son estos los que deben modificar la resolución transgresora restituyendo el derecho afectado
- la Resolución 1/2015 de 4 de marzo
- REVOCAR