SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, mediante decreto de 6 de julio de 2015, el Juez de la causa convocó a una audiencia de cesación de la detención preventiva para el 13 del mismo mes y año (Conclusión II.1.).
En mérito a dicha convocatoria, fue expedida la respectiva orden de conducción del detenido -ahora accionante-, respecto de la cual cursa una representación de la Auxiliar II del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en la que se señaló que el Coordinador de la Central de Notificaciones -hoy codemandado- negó la recepción de dicha orden de conducción alegando que su remisión habría sido extemporánea, extremo que en criterio del actual accionante obstaculizó la celebración de la audiencia convocada, dado que la misma fue suspendida por esta causa (Conclusión II.3.).
Sin embargo, la problemática expuesta, en aplicación del razonamiento citado en el Fundamento Jurídico precedente, debe ser eficazmente reclamada ante el Juez cautelar que conoce la causa, en este caso, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien debe resolver el referido reclamo en ejercicio del control jurisdiccional del proceso, y solo en defecto de esta instancia, recién podrá acudirse a la presente jurisdicción a través de la acción de libertad.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante previo a acudir a la presente acción de defensa, no exigió al Juez de la causa que haga cumplir su propia orden de conducción, por lo tanto, mal podría esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que ello supondría suplir el rol asignado a dicha autoridad jurisdiccional, lo que no es posible de acuerdo al entendimiento jurisprudencial citado precedentemente, lo que implica a su vez que los cuestionamientos y denuncias hoy realizados, debieron ser reclamados oportunamente ante la autoridad cautelar a cargo de la causa, para que ésta los resuelva asumiendo su rol de control jurisdiccional del proceso, lo que no ocurrió, razón por la cual, en el caso no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática, correspondiendo por tanto denegar la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la Encargada Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz -demandada en la presente acción de defensa-, la parte accionante no identificó de manera expresa un acto u omisión lesivo de sus derechos fundamentales; asimismo, de la revisión de antecedentes y la problemática planteada, no se evidencia esa necesaria coincidencia instituida por la jurisprudencia constitucional, entre los actos presuntamente lesivos de sus derechos y la autoridad que supuestamente los habría cometido (SC 1651/2004-R de 11 de octubre), por lo que respecto de dicha autoridad no existe legitimación pasiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR