SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

i)

Fanor Escalante Serrano, mediante informe escrito de 24 de julio de 2015, cursante de fs. 66 a 67, manifestó que: i) Sus abuelos Aniceto Escalante y Antonia Holguín de Escalante, el 17 de octubre de 1956, adquirieron una fracción de terreno denominada "Cabeza de Toro" de Rosa Carranza de "Fraco", siendo sus colindancias: "…al norte con el vendedor, al naciente con propiedad de Lorenzo Gudiño y al Sud con propiedad de Agustín Franco" (sic) y así sucesivamente, resaltando que en dicha transferencia no se asignaron las longitudes en                           metros cuadrados y que esta propiedad se encuentra inscrita en DD.RR., bajo la Partida 91, del Libro Primero de propiedad de la provincia Cercado, Folio 273; ii) A la muerte de su padre junto con sus hermanos, asumieron la titularidad de todas las acciones y derechos dejados, entre ellos la propiedad "Cabeza de Toro";                          iii) Luego de que la familia "Chamas López" adquirió parte del terreno de la citada propiedad lo único que se hizo fue respetar la aludida transferencia, sin llegar a perturbar y menos avasallar sus predios; iv) Nunca vio que los accionantes, hicieran actos de dominio en los terrenos en cuestión, solo se enteró de la existencia de estos, cuando elaboraron un plano topográfico a su gusto, lo que ocasionó los problemas actuales; v) Por lo descrito precedentemente, defiende su derecho posesorio y propietario de los terrenos en litigio, los cuales se encuentran en su dominio y la de sus hermanos "(para corroborar lo dicho se adjunta fotografías que demuestran los trabajos efectuados en el terreno colindante con los de los accionistas)" (sic); y, vi) De acuerdo al Poder Notarial de 21 de noviembre de 2014, se mencionó que: "'En fechas pasadas al otorgamiento del presente acto, el inmueble precedentemente a sido invadido (…) por personas que no tienen ningún derecho…'" (sic); por lo que, si supuestamente existió un avasallamiento, hubiese ocurrido con anterioridad a la fecha citada supra, deduciéndose que la acción de defensa instaurada fue presentada a destiempo.