SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes estiman que fueron vulnerados sus derechos a la propiedad privada y a la libre determinación de "la persona y de sus bienes"; dado que, los demandados avasallaron su terreno colocando postes y alambrado, afectando en una proporción considerable de dicho predio, sin ningún mandato u orden judicial, por lo que en busca de protección legal acudieron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y posteriormente al INRA; empero, tales Entidades no dieron ninguna solución a ese conflicto.
En primer lugar es necesario señalar que en cuanto a las medidas de hecho que comprometen derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional determinó el alcance de los mismos, fijando excepciones a la subsidiariedad, de tal manera que la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, abre la posibilidad de la protección por medio de la acción de amparo constitucional, en ese sentido corresponde ingresar al fondo del problema planteado.
Los impetrantes de tutela en su condición de propietarios del predio en litigio tal como se demostró en el documento privado de compra venta, el Folio Real y los planos topográficos del lote de terreno ubicado en el "Cantón El Portillo", de la provincia Cercado del departamento de Tarija, bajo la denominación de "Cabeza de Toro" con una superficie de 154,183 m², descritos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que dichos documentos públicos dan fe probatoria del derecho propietario que tienen los accionantes; además que por el Informe Técnico Jurídico AA.LL. 166/2015 de 4 de junio, emitido por Sara Cristina Castillo Romero, Técnico I Jurídico del INRA Tarija, y el Informe legal 03/AS.L-043/E.L.P.D.-010/2015 de 10 de junio, expedido por Eduardo Lea Plaza Dorado, Asesor Legal de la Dirección General de Ordenamiento Territorial dirigido al Director Departamental a.i. del INRA Tarija, se reconoce el aludido derecho propietario sobre los predios referidos precedentemente.
En ese contexto, es necesario precisar que el derecho propietario que tienen los accionantes está debidamente demostrado, puesto que además para corroborar la veracidad de todos los documentos y alegatos expuestos en audiencia por los mismos, se encuentra el informe del BCB, como tercero interesado, quien a través de su representante legal, Carlos Antonio Zubieta Aguilar, refirió que mediante Testimonio de Escritura Pública "176/87", se realizó un préstamo de dinero a favor de los esposos Teófilo Justo Chamas Garzón y Marianela López de Chamas, así como de sus hijos Justo Alejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López, en su condición de representantes y socios únicos de la "Sociedad Industrial y Agrícola 'La Preferida Ltda.'"; entidad bancaria que ante el impago de los adeudos, inicio proceso ejecutivo, el mismo que se encuentra en fase de ejecución de sentencia, motivo por el cual se llegó a embargar el predio que se encuentra avasallado; demostrándose de esta manera también que dicho predio siempre estuvo en posesión y administración de los impetrantes de tutela.
Asimismo, del muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.3 de la presente Resolución, se evidencia que los demandados procedieron al plantado de postes y al alambrado en el inmueble de los accionantes, realizando actos de avasallamiento que restringen los derechos de los mismos; hechos que se encuentran también demostrados por el Informe Técnico Jurídico AA.LL. 166/2015 y el Informe legal 03/AS.L-043/E.L.P.D.-010/2015 descritos en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los cuales demuestran que los impetrantes de tutela denunciaron el avasallamiento ante instancias del INRA Tarija y emergente de ello se constató el "posteo y alambrado que se encuentra dentro del terreno a nombre de Justo Chamas y Marlene J. Chamas se considera clandestino" (sic), actos que restringieron el ingreso de Justo Alejandro y Marielle Jazmine, ambos, Chamas López a los predios de su propiedad con el fin de apropiarse de estos terrenos.
Bajo ese entendimiento y de lo desarrollado en Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional resulta evidente la existencia de abuso de poder cometido los demandados, que alejándose de los presupuestos exigidos por el Estado de Derecho, realizaron actos para intentar adquirir a la fuerza y por mano propia algún supuesto derecho sobre propiedad de los accionantes; consiguientemente es viable la tutela por la vía constitucional para la protección de los derechos denunciados, al existir vulneración del derecho propietario de los impetrantes de tutela, mediante medidas de hecho; conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional tratándose de medidas de hecho
- el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional sede frente a vías de hecho, dado que éstas, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho
- se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
- abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR