SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1219/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes señala en su demanda de acción de libertad, que el 5 de julio de 2015, fue “aprehendida” y llevada a la FELCC, sin embargo, el funcionario policial codemandado no comunicó al Fiscal de turno la situación presentada, y hasta la interposición de la presente acción de libertad, continuaba privada de su libertad, no habiéndose tomado su declaración informativa, ni existiendo control jurisdiccional; asimismo, no se le proporcionaron datos de las actuaciones realizadas, toda vez que el Fiscal de turno estaba de vacaciones y la Fiscal suplente ahora demandada, no se encontraba en su oficina.
Ahora bien, conforme consta en obrados se evidencia que Fabiola Simón Chávez, interpuso denuncia el 5 de julio de 2015 a horas 17:00 ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz contra Zulema Terceros Fernández -ahora accionante- y Marcelo Méndez, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; el mismo día a horas 18:00, se tomó la declaración informativa de la referida denunciante; de igual forma, en la misma fecha, la Fiscal, Delmy Guzmán Roda, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de turno del departamento de Santa Cruz, el inicio de las investigaciones del caso FELCC-SCZ1503990, en el que figura como denunciante Fabiola Simón Chávez, y como denunciados Zulema Terceros Fernández y Marcelo Méndez; y, finalmente consta que mediante plataforma, el 6 de julio de 2015 a horas 9:35, ingresó el citado proceso por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento.
De lo señalado precedentemente, se constata la aplicación en el presente caso de la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que si la accionante consideraba que se encontraba ilegalmente detenida, y que el Fiscal a cargo de la investigación aún no le tomó su declaración informativa, debieron acudir con su reclamo ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que es precisamente la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, de las actuaciones del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, conforme lo determinan los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, correspondiendo a dicha autoridad pronunciarse sobre la legalidad del proceso investigativo que se lleva adelante disponiendo lo que en derecho sea pertinente, y solo en caso que persista la vulneración de derechos fundamentales identificados y reclamados, recién es posible activar la vía constitucional. En consecuencia, no corresponde a la accionante acudir directamente a la jurisdicción constitucional para denunciar los actos que considera ilegales por parte del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, cuando existen los mecanismos y recursos procesales idóneos para exigir el control judicial sobre los actos de investigación realizados por fiscales y policías. Por ello, toda vez que en el caso concreto no se acudió previamente a la autoridad jurisdiccional, inobservándose el principio de subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Finalmente, respecto a la multa de Bs500.- impuesta por el Tribunal de garantías, a los abogados de la accionante por la rebeldía determinada, cabe referir que dicha sanción no corresponde, toda vez que la inasistencia de los mismos a la audiencia, no puede ser considerada como una actuación de mala fe ni falta de lealtad procesal, pues de acuerdo al art. 36 del CPCo, la inasistencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia, debiéndose por lo señalado, dejar sin efecto la referida multa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR