SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
a)
Elmer Pozo Oliva, Gerente General de "SABSA NACIONALIZADA", por medio de sus apoderados, presentó informe escrito el 15 de julio de 2015, cursante de fs. 190 a 193, manifestando que: a) Por circular GAP/CIR-0019/05/15LP de 25 de mayo del citado año, se comunicó a los concesionarios y entre ellos a BOLIVIAN FOODS S.A. que retiren sus pertenencias y desocupen los ambientes utilizados a fin de no obstaculizar y permitir la construcción de la fase segunda de la edificación de la terminal aeroportuaria de El Alto, teniendo plazo hasta el 15 de junio del aludido año, reiterando dicha circular el 16 de junio del referido año; asimismo se le comunicó la decisión de rescindir el contrato otorgándole un término de treinta días y al no haber desocupado, se le conminó a desalojar en el periodo de cuarenta y ocho horas; amparándose en la "cláusula Vigésima Primera" del contrato suscrito entre partes, referida a la posibilidad de rescindir el mismo sin necesidad de causal o justificación a sola condición de dar preaviso con treinta días calendario de anticipación, que fue comunicado a BOLIVIAN FOODS S.A. el 28 de abril de 2015, venciendo su plazo para desocupar el 28 de mayo del mismo año, sin que éste se hubiera realizado, exponiendo la integridad y seguridad física de sus empleados, pese a tener conocimiento de los trabajos de desmontaje y demolición de los ambientes para la ejecución y construcción de la mencionada fase, así como lo estipulado en el contrato; b) El Informe técnico de 13 de julio del señalado año, con fotografías adjuntas, referente al avance de obras del proyecto de "Ampliación Modernización y Remodelación del Aeropuerto Internacional El Alto Segunda Fase", establece que se iniciaron los trabajos de desmontaje y demolición en el sector y que los arrendatarios no se encontraban excepto "Subway" dependiente de BOLIVIAN FOODS S.A., sin que existan clientes ni pasajeros por el sector, toda vez que la terminal aérea funcionaba en otro sector, teniendo que desinstalarse necesariamente el sistema eléctrico por razones de seguridad; siendo que la negativa de la citada Empresa ocasionó perjuicio y retraso en la ejecución y avance de la obra indicada; y, c) Existieron actos consentidos libre y expresamente por la referida Empresa, ya que tenía conocimiento de todos los extremos así como la resolución del contrato, por lo que la acción de amparo constitucional es improcedente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE;
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR parcialmente,