SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1221/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
III.4.Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionados sus derechos de acceso al servicio básico de energía eléctrica, a la vida, a la salud, a la dignidad, al ejercicio de actividades empresariales, y la "garantía de libertad de empresa"; puesto que, las personas demandadas a nombre de la empresa nacionalizada SABSA, alegando que existiría causal de rescisión de contrato, amenazaron con la medida de hecho de corte de energía eléctrica al local que les fue arrendado, sino lo desalojaban en cuarenta y ocho horas, materializando posteriormente la amenaza y cortando el servicio
La empresa ahora accionante BOLIVIAN FOODS S.A. suscribió el contrato SABSA-N/LP/28/2015 de 18 de marzo, con la empresa nacionalizada SABSA con la finalidad del arrendamiento de un espacio comercial en el Aeropuerto Internacional El Alto a objeto del funcionamiento del restaurante "Subway", mismo que debía extenderse hasta el 31 de enero de 2016; posteriormente en vigencia del contrato, SABSA mediante CITE GGL-0140/04/15-CB de 24 de abril de 2015, suscrita por el codemandado Elmer Pozo Oliva, Gerente General de dicha Entidad, comunicó a la citada Empresa la decisión de rescindir el contrato señalado, debido a que existiría incumplimiento de pago de alquiler en el plazo establecido, aplicando la cláusula Vigésima del mismo, ratificando dicha decisión por nota GG.AL 152/05/2015-CB de 12 de mayo.
Finalmente por nota SABSA/GAP/CE-0351/06/15-LP de 1 de junio de 2015, el codemandado Roberto Carlos Cortez Sánchez, Gerente General del Aeropuerto Internacional El Alto conminó a BOLIVIAN FOODS S.A. a proceder al desalojo "en un plazo de 48 horas. Pasada esta fecha se procederá al corte de energía eléctrica" (sic); lo que se constituye en una amenaza de usar una vía de hecho a fin de lograr que la aludida Empresa desocupe el local que le fue arrendado, toda vez que, el corte de energía eléctrica por particulares o funcionarios públicos se halla al margen de lo previsto por Estado constitucional de Derecho, ya que solo el proveedor del servicio está facultado al corte del mismo, previo cumplimiento de los supuestos que señala la norma; consiguientemente existe una medida de hecho que efectiviza la posibilidad de otorgar tutela constitucional, al felxibilizarse en el presente caso el principio de subsidiariedad; más aún cuando la carga de la prueba fue cumplida por la parte impetrante de tutela, así se desprende de lo desarrollado en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidencian que el 11 de junio de 2015, se materializó la amenaza de corte del servicio de energía eléctrica, verificándose tal hecho de la "CAJA DE ALMACENAMIENTO DE ENCHUFES Y CONTROLES TERMICOS, DE ENERGIA ELECTRICA DEL RESTAURANTE SUBWAY" (sic) que está ubicada en el mezanine del Aeropuerto Internacional El Alto constatando el Notario de Fe Pública que no existía energía eléctrica, Acta notarial respaldada además por veinticinco placas fotográficas, a las que se suman once placas fotográficas presentadas por la parte accionante a momento de ampliar su demanda; hecho confirmado en audiencia por el informe verbal de la Auxiliar del Juzgado de garantías el cual señala que el servicio se hallaba cortado y recién se repuso el día de la audiencia de acción de amparo constitucional, prueba que se circunscribe a los hechos alegados por la parte impetrante de tutela, cumpliendo los presupuestos de procedencia referidos en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución.
De tales antecedentes, se evidencia que el codemandado Roberto Carlos Cortez Sánchez, amenazó a BOLIVIAN FOODS S.A. con el corte del servicio de energía eléctrica y posteriormente se materializó dicha amenaza, verificándose ello el 11 de junio de 2015, e incluso hasta el día de la realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional no existía energía eléctrica en el local arrendado a la mencionada Empresa, debido a la realización de medida de hecho consistente en el corte del servicio señalado, privándose a la misma de su derecho al acceso universal y equitativo del servicio señalado, reconocido por la Constitución Política del Estado y considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin que la parte accionante hubiera demostrado que el otro codemandado Elmer Pozo Oliva hubiera incurrido en vulneración alguna.
Consecuentemente, en el presente caso se restringió de manera arbitraria e ilegal el acceso al señalado servicio de energía eléctrica, activándose la acción de amparo constitucional conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, razón por la que corresponde otorgar de manera inmediata la tutela impetrada; toda vez que, cualquier medida de hecho que involucre el corte arbitrario del servicio señalado, constituye vulneración al derecho fundamental desarrollado.
Respecto a la vulneración de los derechos a la salud y a la vida, la parte accionante, no aportó carga probatoria que evidencie que hubieran existido hechos que constituyan lesión a los mismos, tampoco lo hizo respecto a la trasgresión a su derecho a la libre empresa y a la actividad empresarial, centrándose los antecedentes adjuntos por dicha Empresa a demostrar la vulneración del derecho de acceso al servicio de energía eléctrica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad,
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria
- Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE;
- cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR parcialmente,