SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 11863-2015-24-AL

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/15 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Eduardo Martínez Castedo contra Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2015, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la denuncia interpuesta por la presunta comisión del delito de violencia familiar el 29 de abril de 2015 por María Laura Caballero Correa en su contra, se dio a conocer al Juez el inicio de la investigación el 30 de ese mes y año, fecha desde la cual, hasta el 8 de julio de igual año, transcurrieron dos meses y ocho días sin que se hubiese solicitado al Juez una ampliación en el plazo de la investigación, como manda el art. 301.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Una vez agotados los veinte días para efectuar las investigaciones preliminares, solicitó a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, conmine a la Fiscal encargada del caso para que emita su requerimiento conclusivo, habiendo dicha autoridad ordenado al Actuario que informe al respecto, siendo comunicado a la citada Jueza que la etapa preliminar concluyó dieciséis días atrás. En base a dicho informe, se expidió el Auto de 10 de junio de 2015, a través del cual se conminó a la Fiscal asignada a través del Fiscal Departamental para que en el plazo de cinco días, cumpla lo dispuesto por los arts. 300 y 301 del CPP.

El 16 de junio de 2015, la referida Fiscal, amplió el plazo y tomó declaraciones a los testigos de cargo, para luego proceder a citarle, por lo que ante tal situación presentó al Juez un escrito haciéndole notar la ilegalidad anotada. En espera de un pronunciamiento judicial, el miércoles 8 de julio, la Fiscal de Materia, libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a encontrarse vencida la etapa de investigación preliminar, configurándose en actuación ilegal, por consiguiente en una persecución ilegal, restringiéndole su derecho a la libre locomoción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

        

Solicita se conceda la tutela impetrada respecto al derecho lesionado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, presentes el accionante asistido por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado, ratificó in extenso lo expuesto en su demanda y la amplió manifestando que: a) El 30 de abril de 2015, se inició la investigación, posteriormente el 15 de mayo de igual año le citaron; sin embargo, solicitó suspensión porque su defensa tenía otra audiencia, por lo que se señaló una nueva para el 25 del mismo mes y año, fecha en la que se presentó para prestar su declaración; empero, la misma se suspendió por falta de notificación, posteriormente se cumplieron los veinte días establecidos por el art. 300 del CPP en relación al término de la investigación preliminar, motivo por que solicitó se conmine a la representante del Ministerio Público para que emita su requerimiento conclusivo, pero la Fiscal designada al caso, acudió ante la Jueza de la causa, recordándole que se solicitó una prórroga; b) El 17 de junio de 2015, la referida Fiscal comenzó a tomar declaraciones a testigos de cargo, las que son nulas, porque están fuera del plazo establecido por ley para realizar actos investigativos; aclarando que hubieran sido legales si en su momento se solicitaba a la jueza una ampliación de sesenta días, actuaciones que carecen del debido control jurisdiccional; y, c) Al desobedecer la orden del juez, una vez vencidos los términos y la autoridad fiscal conminada a emitir su requerimiento, se incurrió en persecución ilegal al librar un mandamiento de aprehensión en su contra, en el entendido que las actuaciones al margen de la ley son indebidas; es decir, cuando tomó las declaraciones y expidió los mandamientos de aprehensión al final de la investigación y no al inicio como corresponde y al encontrarse estas actuaciones fuera del término legal, se conculcó sus derechos al debido proceso y a la libre locomoción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Angélica Vallejos Arnez, Fiscal de Materia adscrita a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), mediante informe oral, en audiencia manifestó que: 1) La parte accionante señala que acudió ante la Jueza cautelar para denunciar que se cometieron irregularidades durante la investigación; es decir, que el reclamo de supuestas vulneraciones está bajo el control jurisdiccional, correspondiendo al Juez cautelar decidir en última instancia si se cometió una ilegalidad o si se incurrió en persecución indebida, por lo que primero debió agotarse esa vía; y, 2) Si bien es cierto que en principio no se informó al juez sobre la ampliación del plazo; empero, posteriormente se lo hizo, por lo que la citada Jueza en una Resolución señaló “se tiene presente la prórroga de 60 días...” (sic), de manera que la autoridad judicial conoció de la prórroga como de las supuestas ilegalidades, siendo ella la que debe resolver al respecto. En ese sentido, no se agotó la vía de acudir al juez jurisdiccional como contralor de derechos y garantías, por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/15 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La Fiscal asignada al caso, solicitó ampliación a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento, quien tiene el control jurisdiccional, concediendo y ampliando el plazo de sesenta días, en ese periodo de tiempo no podía detenerse la investigación; es decir, correspondía tomar declaraciones investigativas, convocar al denunciado a prestar su declaración, por lo que es dicha autoridad jurisdiccional, quien le dio validez a ese acto; en tal sentido, no se adecúan los dos presupuestos que se requiere para activar la acción de libertad cuando se alega persecución indebida, búsqueda u hostigamiento con el propósito de privarle de su libertad sin motivo legal. En este caso, existe un motivo legal conforme cursa en obrados, según el art. 224 del CPP que dispone: “...si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. De lo anterior, se entiende que se otorga facultad al fiscal para que ordene la aprehensión de un imputado citado previamente, cuando éste no se presente en el término fijado, ni justificó su ausencia con un impedimento legítimo, con lo cual la responsabilidad del fiscal, es procurar que la etapa preparatoria del juicio, cumpla su finalidad de preparar el juicio oral y público, recolectando los elementos que funden la acusación del fiscal o querellante y la defensa del imputado; ii) Ordenado el plazo de las investigaciones preliminares por la referida Jueza, la Fiscal de Materia convocó al ahora accionante, para que preste su declaración informativa, quien hizo caso omiso sin justificativo alguno; en consecuencia, la autoridad fiscal tenía la facultad para aprehender al ahora accionante. En cuanto a si debía o no ampliarse el plazo o que venció la etapa preliminar, son situaciones que pudo reclamar en la vía ordinaria; por ejemplo, un incidente de extinción de la etapa preliminar; y, iii) En el expediente cursa solicitud del accionante a la Jueza de la causa, pidiendo extinción de la acción penal conforme al “art. 301”, habiendo ésta Jueza -que tiene el control jurisdiccional- concedido la ampliación de las diligencias de investigación preliminar, y en ese plazo, la Fiscal de Materia no podía parar la investigación; en consecuencia, no se pueden activar dos mecanismos legales a la vez para resolver un mismo asunto.

II. CONCLUSIÓN

Realizada la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  El accionante presentó la acción de libertad, sin adjuntar documentación que respalde la misma, por lo que el sustento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se basará en el acta de audiencia de la presente acción tutelar y la correspondiente Resolución 16/15 de 10 de julio de 2015 del Tribunal de garantías, instancia que tuvo acceso al cuaderno jurisdiccional (fs. 9 a 12 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, por cuanto la Fiscal de Materia asignada al caso: a) No expidió el requerimiento en conclusiones dentro de una denuncia formulada en su contra, y ante su reclamo, la Jueza cautelar le otorgó cinco días para ese objeto, a lo que continuó de manera irregular con las investigaciones, decidiendo ampliar el plazo de investigación cuando ya no tenía tiempo para ello, por lo que fue citado para que preste su declaración informativa, extremo que se puso a conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional; y, b) Como consecuencia de ello, la referida Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra, configurándose en una persecución ilegal, restringiendo su derecho a la libre locomoción.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento indebido


Respecto a la protección del debido proceso vía acción de libertad, la    SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la libre locomoción y al debido proceso, por cuanto: 1) No expidió el requerimiento en conclusiones dentro de una denuncia formulada en su contra, y que ante su reclamo, la Jueza cautelar le otorgó cinco días para ese objeto, continuando de manera irregular con las investigaciones, decidiendo ampliar el plazo de investigación cuando ya no tenía tiempo para ello, por lo que fue citado para que preste su declaración informativa, extremo que puso a conocimiento de dicha autoridad jurisdiccional; y, 2) Como consecuencia de ello la Fiscal ahora demandada, libró mandamiento de aprehensión en su contra.

III.3.1. Sobre la primera problemática alegada por el accionante, respecto a que la Fiscal demandada excedió superabundantemente el plazo para expedir el requerimiento de conclusiones, razón por la que acudió ante la autoridad jurisdiccional, dándole a conocer sus reclamos a efectos de que conmine a la autoridad fiscal ahora demandada a emitir un requerimiento en conclusiones de la etapa preliminar del proceso, reclamo que fue resuelto mediante Auto de 10 de junio de 2015, por el cual conminó a la autoridad demandada a través del Fiscal Departamental, para que en el plazo de cinco días de su legal notificación, cumpla lo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP; asimismo, indica que la Fiscal ahora demandada, continuó con las investigaciones, y que a tal efecto convocó al ahora accionante para que preste su declaración informativa, extremo que se comunicó a la jueza cautelar.

Ahora bien, sobre las circunstancias denunciadas, y de acuerdo a la Resolución del Juez de garantías, se tiene que el accionante a momento de poner a conocimiento ante el juez contralor de garantías constitucionales solicitó extinción de la acción penal, así en el referido fallo sometido a revisión, indica: “…y por otra véase que en el expediente cursa la solicitud del accionante a la Jueza que tiene el control jurisdiccional, donde solicita la extinción de la acción penal por lo que no se puede activar dos mecanismos legales al mismo tiempo para tratarlo el mismo asunto, se pide extinción de la acción penal la cual ha solicitado amparado en el Art. 301…” (sic) (Conclusión II.1.); aspecto que si bien, imposibilitaría a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de la problemática, en razón a que el accionante activó de manera paralela la jurisdicción ordinaria y la constitucional; empero, por economía procesal, corresponde que la presente acción tutelar sea denegada por no cumplir con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para que la justicia constitucional ingrese a analizar la vulneración al debido proceso vía acción de libertad, en razón a que en el presente caso, los actos procesales denunciados como lesivos a los derechos del accionante (falta de requerimiento en conclusiones superado el plazo de investigación preliminar, dentro de una denuncia formulada en contra suya, conminatoria de cinco días para ese objeto otorgado por la Jueza cautelar, decisión de ampliar el plazo de investigación, cuando ya no tenía tiempo para ello, y la citación por la autoridad demandada para que preste su declaración informativa), no operan de manera directa sobre el derecho a la libertad física del accionante, por lo que al no concurrir los presupuestos desarrollados en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la primera problemática, corresponde que la tutela sea denegada.

III.3.2. Con relación a la segunda problemática, de la revisión de antecedentes como de los argumentos esgrimidos por el accionante y la autoridad demandada en la audiencia de la presente acción tutelar, se tiene que la Fiscal -ahora autoridad demandada-, continuó con las investigaciones en el marco de la ampliación de plazo de la etapa preliminar concedido por la Jueza cautelar a cargo del control jurisdiccional del proceso; en ese sentido, expidió mandamiento de aprehensión contra el denunciado -ahora accionante-, actuación que éste denuncia a esta instancia constitucional como acto lesivo a sus derechos, ya que la autoridad fiscal habría perdido competencia por encontrarse la etapa de investigación preliminar vencida cuando libró dicho mandamiento.

De lo anterior, es preciso señalar que ante la determinación de la Fiscal demandada, el accionante previo a activar esta vía constitucional, debió recurrir a la Jueza cautelar, al constituirse en el medio rápido efectivo e idóneo para que la autoridad jurisdiccional corrija las irregularidades reclamadas; en ese sentido, se evidencia que no agotó los mecanismos intra procesales que prevé la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. precedente; -en el caso que se analiza- el accionante tenía la posibilidad de acudir ante la Jueza cautelar para la protección de sus derechos y garantías constitucionales, y solo en caso de no haberse restituido los mismos a pesar de agotarse las vías específicas, correspondía activar la justicia constitucional, y al no haber reclamado previamente dicho aspecto ante la autoridad encargada del control de garantías constitucionales en esta etapa del proceso, concurrió la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, razón por la que corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/15 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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