SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/15 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 10 a 12 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) La Fiscal asignada al caso, solicitó ampliación a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del citado departamento, quien tiene el control jurisdiccional, concediendo y ampliando el plazo de sesenta días, en ese periodo de tiempo no podía detenerse la investigación; es decir, correspondía tomar declaraciones investigativas, convocar al denunciado a prestar su declaración, por lo que es dicha autoridad jurisdiccional, quien le dio validez a ese acto; en tal sentido, no se adecúan los dos presupuestos que se requiere para activar la acción de libertad cuando se alega persecución indebida, búsqueda u hostigamiento con el propósito de privarle de su libertad sin motivo legal. En este caso, existe un motivo legal conforme cursa en obrados, según el art. 224 del CPP que dispone: “...si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. De lo anterior, se entiende que se otorga facultad al fiscal para que ordene la aprehensión de un imputado citado previamente, cuando éste no se presente en el término fijado, ni justificó su ausencia con un impedimento legítimo, con lo cual la responsabilidad del fiscal, es procurar que la etapa preparatoria del juicio, cumpla su finalidad de preparar el juicio oral y público, recolectando los elementos que funden la acusación del fiscal o querellante y la defensa del imputado; ii) Ordenado el plazo de las investigaciones preliminares por la referida Jueza, la Fiscal de Materia convocó al ahora accionante, para que preste su declaración informativa, quien hizo caso omiso sin justificativo alguno; en consecuencia, la autoridad fiscal tenía la facultad para aprehender al ahora accionante. En cuanto a si debía o no ampliarse el plazo o que venció la etapa preliminar, son situaciones que pudo reclamar en la vía ordinaria; por ejemplo, un incidente de extinción de la etapa preliminar; y, iii) En el expediente cursa solicitud del accionante a la Jueza de la causa, pidiendo extinción de la acción penal conforme al “art. 301”, habiendo ésta Jueza -que tiene el control jurisdiccional- concedido la ampliación de las diligencias de investigación preliminar, y en ese plazo, la Fiscal de Materia no podía parar la investigación; en consecuencia, no se pueden activar dos mecanismos legales a la vez para resolver un mismo asunto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- Fragmento 6
- III.2. Sobre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR