SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.4. Jurisprudencia reiterada sobre la

La Constitución Política del Estado, como el Código Procesal Constitucional, hacen expresa referencia al respecto, indicando la primera en su art. 129.I, que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez, la segunda refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (art. 54).

De igual forma la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, determinó que: ”…la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

En el marco de los criterios anotados, es indudable que esta acción tutelar, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas. Caso contrario, la acción de amparo constitucional será denegada en base al principio de subsidiariedad; siendo que, no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias de defensa.