SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

a)

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Ante la existencia de una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal, se tiene la uniforme jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual está relacionada al cúmulo de actuaciones administrativas, errores en el procedimiento en el que incurrió el Juez a quo y el Tribunal ad quem, permitiendo establecer que desde el 5 de junio de 2015, fecha en la cual se formuló el recurso de apelación “…hasta ahora que nos encontramos al 25 de junio…” (sic) no se puede resolver su situación jurídica por errores en la tramitación del recurso de apelación atribuibles al Juzgado de origen como a la Sala demandada donde radicó la causa; y, b) Las SSCC 1109/2004, 1921/2004 y 0444/2010, refieren que el principio de celeridad en la tramitación de los casos donde se recurre de apelación referente a la imposición de medidas cautelares restrictivas a la acción de libertad de locomoción, son de tratamiento expedito; por lo que, el Juez codemandado debió remitir los actuados procesales dentro de las veinticuatro horas para que a su vez la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señale audiencia dentro de igual término.

Jhonny Machicado Apaza, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado de 25 de junio de 2015, cursante a fs. 32 y vta., señaló que: a) Celebrada la audiencia de medidas cautelares, emitió la Resolución 196/2015 de 5 de junio, disponiendo las medidas sustitutivas a la detención preventiva, adoptando esa decisión en atención a los fundamentos efectuados por las partes procesales y dentro de lo que determina el procedimiento penal, mismos que se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional; b) La parte accionante planteó en audiencia el recurso de apelación incidental; c) Del informe de la Secretaria del Juzgado a su cargo, se establece que la abogada Ana Tabita Márquez Pérez, quien no se encuentra apersonada en el proceso, se presentaba en el Juzgado de manera constante intimidante exigiendo la remisión de los actuados procesales; no obstante se le advirtió que debía cumplirse con las formalidades para dicha remisión, la cual indicó “…que de una vez se remita actuados bajo su responsabilidad o se iba a ir a quejar y que su jefe o plantearía una Acción de Libertad” (sic), motivo por el cual no se cumplió con el formalismo establecido; y, d) Asimismo, hizo notar que el accionante no presentó ningún memorial en el que haya solicitado salida médica u otra petición; por lo que, pidió se deniegue la tutela, en razón a que referido no se encuentra indebidamente perseguido, ni procesado; por cuanto no está en peligro su vida.