SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 046/2015 de 25 de junio, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento conozca y resuelva en el término de setenta y dos horas conforme a ley, la apelación formulada dentro del presente caso; por lo que, determinó que la presente Resolución sea sin costas bajo los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al Juez codemandado, este refirió que su autoridad emitió la Resolución 196/2015, en audiencia de medidas cautelares, en la cual determinó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, medidas que fueron adoptadas en atención a los fundamentos realizados por las partes procesales, estableciendo además que para la remisión no se cumplió las formalidades establecidas por ley y se dispuso la tramitación del proceso conforme al art. 251 del CPP, mismo que se encuentra determinado en los antecedentes que cursa dentro del presente caso; 2) En audiencia de 5 de junio de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 16 de igual mes y año recién fue remitido el expediente al Tribunal de alzada y esa instancia lejos de resolver o pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado devolvió los actuados con un decreto de extraña situación, motivo por el que se recurrió ante esta instancia en lo relativo a una dilación indebida en el componente de pronto despacho; 3) Del informe de la autoridad demandada, se estableció que las partes procesales no contaban con domicilio procesal a efectos de notificaciones con la finalidad de dar cumplimiento al art. 162 del CPP, ni tampoco con los respectivos apersonamientos; 4) A través de la acción de libertad se busca la protección de categorías constitucionales que son protegidos por el Estado como ser la vida, la libertad personal tal como prevé el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en ese entendido no existe fundamento jurídico válido, como es el deber de esperar el resultado de la consulta para resolver o dirimir la pretensión del accionante; 5) Respecto a la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas, se habría vulnerado el derecho fundamental a la petición contemplado en el art. 24 de la CPE como lo señalado en SC 1262/2011-R de 16 de septiembre -acción de libertad de pronto despacho-, por lo que se deben tramitar y resolver dentro de los plazos señalados por la norma, más aun si una persona se encuentra privada de libertad; y, 6) En el presente caso debe considerarse que en audiencia fue interrogado el accionante sobre la existencia de algún documento o prueba que pueda dar una referencia a la Sala ahora demandada, concretamente al Oficial de Diligencias para cumplir la notificación, lo cual no fue exhibido en dicha audiencia.