SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante, estima la lesión de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez codemandado dispuso su detención domiciliaria entre otras medidas sustitutivas, ante lo cual planteó en la misma audiencia recurso de apelación en aplicación del art. 403 del CPP; empero, el referido Juez hasta el 16 de junio de 2015, no remitió obrados al Tribunal de alzada, constituyendo ello en una dilación indebida; asimismo, enviados los actuados procesales a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, la cual compone la Vocal hoy demandada, esta emitió el decreto del mismo mes y año, realizando observaciones de orden procedimental al Juez a quo; por lo que, devolvió obrados al Juzgado de origen, disponiendo se subsanen y se proceda a un nuevo sorteo.

Previamente, corresponde señalar que en el presente caso al producirse el acto denunciado como lesivo a sus derechos fundamentales dentro del trámite de medidas cautelares, el análisis se realizara a partir de la última decisión en sede judicial, en razón a la concurrencia de manera excepcional del principio de subsidiariedad, siendo el Tribunal ad quem quien debió reparar los supuestos actos vulneratorios.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que mediante Auto 196/2015, el Juez codemandado dispuso medidas sustitutivas contra el accionante, consistentes en detención domiciliaria, la imposición de concurrencia todos los lunes de horas 08:00 a 10:00 ante el Ministerio Público, cuatro garantes solventes con actividad económica que conste en boletas y la prohibición de tomar contacto con otros sujetos, lo cual fue considerado por el accionante como arbitrario e ilegal (Conclusión II.1.); por lo que, en la citada audiencia planteó recurso de apelación incidental, al amparo del art. 403 del CPP contra la Resolución 196/2015; empero, el referido Juez, sin la observación del art. 251 del CPP -sobre medidas cautelares- prosiguió el curso del proceso, al poner la referida apelación en consideración de la parte querellante (Conclusión II.2.); una vez remitidos los antecedentes al Tribunal Superior, la Vocal hoy demandada, advirtiendo el error procedimental en el que incurrió el Juez a quo, emitió el proveído de 22 de junio de 2015, mediante el cual devolvió los actuados procesales al Juzgado de origen, disponiendo se subsanen dichas observaciones dentro de las veinticuatro horas, una vez cumplido lo encomendado, debía remitirse “antecedentes a la Auxiliatura de Salas Penales para un nuevo sorteo de Sala” (sic) (Conclusión II.3.); motivo por el cual, no se resolvió la situación jurídica del hoy accionante.

En efecto, dicha devolución de actuados realizado por la Vocal demandada al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, para que se corrija cuestiones de procedimiento, constituye un acto dilatorio en la resolución sobre la situación jurídica del ahora accionante, de quien su derecho a la libertad física se encuentra restringida, de acuerdo a lo establecido por el art. 251 del CPP; la Vocal codemandada, una vez conocida la presente causa pudo resolver el recurso de apelación incidental contra el Auto 196/2015, sin la necesidad de excesivos formalismos que prolonguen su determinación en perjuicio del accionante, al respecto la SCP 0927/2014 de 15 de mayo refirió que el “…plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que cuando 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”.

Ahora bien de conformidad a la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada y conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de acelerar los trámites judiciales ante una demora indebida en la resolución de la situación jurídica planteada por toda persona que considere que su derecho a la libertad física se encuentra afectada; en ese sentido, se evidencia un actuar dilatorio por parte de las citadas autoridades, al no cumplir el plazo señalado en el art. 251 del CPP, cuando el mismo establece que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (24) horas”.

El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; advirtiéndose, en el caso presente el incumplimiento de los plazos previstos en el referido artículo, demorando injustificadamente en la resolución de la apelación supra señalada; toda vez que, se encuentra de por medio la libertad personal, la que debe ser resuelta con la mayor celeridad, prontitud y cumpliendo los referidos plazos; por lo que, en el caso sub judice corresponde que la tutela solicitada sea concedida.