SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

I.1. Contenido de la demanda

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el 5 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora codemandado-, en completa transgresión de sus deberes de equidad y debido proceso, dispuso medidas completamente gravosas, entre ellas: la detención domiciliaria, la imposición de concurrencia todos los lunes de horas 08:00 a 10:00 ante el Ministerio Público, cuatro garantes solventes con actividad económica que conste en boletas y “La prohibición de tomar contacto con otros sujetos que no se encuentren ni acusados ni son parte de la denuncia” (sic) así como el arraigo en el citado departamento; fundamentando dicha medida en los arts. 234.10 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP). No obstante, sin petición del Ministerio Público y sin notificación, se pronunció medida cautelar real de hipoteca judicial apoyándose en el inc. 10 del art. 234 del mismo cuerpo legal.

Hasta el 16 de junio de 2015, el Juez codemandado no concedió el recurso planteado y menos remitió obrados al superior en grado; empero, finalmente el 22 del citado mes y año, recién fueron remitidos los actuados procesales a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por la -ahora demandada-, la cual pronunció un proveído en el entendido que de la revisión de obrados no cursa memoriales de apersonamiento de la víctima y del imputado, donde se señalen domicilios procesales, a efectos de notificación, y que el Juez a quo tramita el recurso de apelación conforme al art. 405 de CPP; sin embargo, al tratarse de una medida cautelar el mismo debe ser tramitado conforme el art. 251 del referido Código; por lo que, el recurso fue devuelto al Juzgado de origen a objeto de subsanarse las observaciones, y proceder a un nuevo sorteo haciendo constar que la dilación en la causa era responsabilidad exclusiva del Juzgado de origen; manifestando que esos hechos, denotaban la ilegalidad en el caso y la demora en la tramitación, existiendo una inconcebible burocracia por parte del Juez cautelar.