SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
II.3.
II.3. Consta proveído de 22 de junio de 2015, emitido por Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, -hoy demandada-, quien señaló que en cumplimiento del art. 17 de la LOJ, y con el fin de no causar indefensión observó que: i) No cursan memoriales de apersonamiento de las partes procesales -querellante e imputado- donde señalaron sus domicilios procesales ni de los abogados defensores, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 162 del CPP; ii) El Juez a quo tramitó la apelación interpuesta por la parte hoy accionante conforme el art. 405 del CPP, sin considerar que la Resolución 196/2015, trata de medidas cautelares, el cual debe ser tramitado tal como prevé el art. 251 del citado Código; y, iii) “…con el fin de evitar futuras observaciones y o nulidades que perjudiquen el normal desarrollo del proceso…” (sic), dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen, con el fin de que subsanen dichas observaciones en el día y que una vez realizada la misma se remita el caso a la Auxiliatura de Salas Penales para un nuevo sorteo de Sala (fs. 16).
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR