SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11693-2015-24-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 07/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Santos Villa, en representación sin mandato de Jorge Anselmo Calle Sucasay contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de mayo de 2015, cursantes de fs. 15 a 16 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia de Rodolfo Rojas Villalba contra Héctor Mamani Niñez y su persona, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, robo agravado, abigeato y asociación delictuosa, el Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 55 de 10 de abril de 2014, determinó la detención preventiva de ambos desde el 14 de igual mes y año, encontrándose en dicha situación más de un año, sin que el Ministerio Público haya llegado a demostrar su culpabilidad.

Consecuentemente, adjuntó prueba que desvirtúa el peligro de fuga y en más de cinco oportunidades solicitó la cesación a su detención preventiva: “1°. El 28 de abril del 2014, 2°. 30 de mayo de 2014, 3°. 20 de junio de 2014, 4°. 10 de marzo de 2015, 5°. 15 de abril de 2015…” (sic), esta última audiencia no pudo llevarse a cabo por la inoperancia del oficial de diligencias del juzgado cautelar, inobservando el principio de celeridad en el debido proceso. Asimismo, se rechazó en dos oportunidades la solicitud, además, se desconoce la razón por la que el coimputado fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, a la “celeridad” y la presunción de la inocencia, citando al efecto el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz; y, que “…el referido Tribunal decline competencia al Juez de San Julián…” (sic) y tome conocimiento de lo solicitado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2015, según consta en el acta, cursante de fs. 40 a 41, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 38 a 39, manifestó que: a) El cuaderno procesal fue remitido el 14 de mayo de 2015 con la acusación Fiscal al Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del mismo departamento; por lo que, perdió competencia; y, b) Se ordenó la detención preventiva del ahora accionante por existir riesgos procesales, y en las tres ocasiones que solicitó la cesación a su detención preventiva -20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril de 2015-, su autoridad señaló las correspondientes audiencias y las instaló en el Centro de Rehabilitación de Palmasola; sin embargo, fueron suspendidas por falta de notificación a las partes procesales, lo cual no puede atribuírsele, sino a la falta de interés del accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la prueba adjuntada por el accionante -informe sociológico, flujo migratorio, certificado domiciliario e informe del Instituto de Reforma Agraria (INRA)-, que desvirtuarían los riesgos procesales, es documentación que debe ser considerada en una audiencia de cesación a la detención preventiva; 2) La acción de libertad debe ajustarse a los señalado en el “…art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional…” (sic); en el presente caso, no se estableció que la vida del accionante esté en peligro o su salud, tampoco si está perseguido indebidamente ya que tiene un proceso en investigación y fue detenido preventivamente por orden de una autoridad judicial; no existió procesamiento indebido ya que la imputación formal podía ser apelada y se admitieron las solicitudes de cesación a su detención preventiva, ni se encuentra indebidamente privado de su libertad ya que en su contra existe un mandamiento de detención preventiva, por lo que no se ajusta a los elementos previstos en el artículo señalado; 3) La falta del cuaderno procesal en audiencia, impidió al Tribunal de garantías emitir un criterio, ya que el mismo refleja todos los actos procesales realizados por las partes, considerándose el informe de la autoridad judicial demandada de buena fe, de lo que se desprende, respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial demandada no solo señaló día y hora, sino que instaló las mismas para el “…20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril…” (sic), las cuales fueron suspendidas por falta de notificaciones a las partes procesales y que este hecho no sería atribuible al Órgano Judicial, sino a la parte hoy accionante por tener interés directo; 4) La solicitud de remisión del expediente al Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz por el accionante, fue incorrecta, ya que el mismo fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del citado departamento y bajo el principio de buena fe, el Juez demandado no pudo remitirlo; y, 5) No se demostró los elementos de concurrencia para la interposición de la presente acción de libertad respecto al procesamiento indebido, de la prueba acompañada por el accionante e informe de la autoridad demandada, se tiene una acción dilatoria por parte del accionante, toda vez que no asistió a las audiencias y menos prestó su colaboración para efectuar las notificaciones vulnerando el principio de igualdad de las partes.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Consta Auto 55 de 10 de abril de 2014, por el cual se dispuso la detención preventiva de Jorge Anselmo Calle Sucasay -ahora accionante- y otro, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, por el Juez Mixto de Instrucción de San Julián del mismo departamento -hoy demandado- (fs. 29 vta. a 34).

II.2.  Por mandamiento de 10 de abril de 2014, librado por el Juez hoy demandado, se ordenó la detención preventiva del ahora accionante (fs. 35).

II.3.  Cursan memoriales presentados 14 y 30 de mayo, y 27 de junio de 2014; así como el 11 de marzo y 15 de abril de 2015, por los cuales el actual accionante, solicitó audiencias de cesación a la detención preventiva, ante el Juez ahora demandado, constando que solo en la solicitud de 14 de mayo de 2014, mediante Auto de 15 del referido mes y año, se señaló audiencia para el 22 del citado mes y año (fs. 8 a 12).

II.4.  Informe presentado el 20 de mayo de 2015 por la autoridad demandada, en audiencia de acción de libertad (fs. 38 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad”, y a la presunción de la inocencia; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra, solicitó al Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- la cesación a su detención preventiva en reiteradas oportunidades, que pese a instalarse algunas audiencias, éstas fueron suspendidas por falta de notificación a las partes; y, su última solicitud no fue atendida, arguyendo que por tal razón no se resolvió su situación jurídica y se restringió su libertad.

En consecuencia, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 2018/2013 de 13 de noviembre, mencionando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que: "…el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional siguiendo el entendimiento acogido por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, consideró tres tipos de hábeas corpus -ahora acción de libertad- agregando otros, reconocidos por la doctrina y el derecho comparado tales como el hábeas corpus restringido, que procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio; el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, y el hábeas corpus instructivo que hace referencia a supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física; asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (…).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…)

Siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en la referida SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales’.

En ese sentido, en el mismo Fundamento Jurídico citado en el párrafo anterior agregó a la tipología, el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Competencia de los jueces y tribunales de sentencia para conocer medidas cautelares

Al respecto, la SCP 0942/2014 de 23 de mayo, haciendo referencia a la      SC 1167/2011-R de 29 de agosto, estableció que: «Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: “En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación, conforme razonó este Tribunal en la SC 0487/2005-R de 6 de mayo:'…el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares…'.

Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aún considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas” (…).

En ese sentido, a través de la jurisprudencia referida se ha determinado que la autoridad jurisdiccional para conocer y resolver la aplicación o modificación de medidas cautelares una vez concluida la etapa preparatoria es el juez o tribunal de sentencia, autoridad que ejerce control jurisdiccional dentro del proceso.

En relación a la supuesta pérdida de competencia del juez o tribunal de sentencia, a causa de la existencia de un nuevo sorteo o de una disposición que resuelva la remisión del proceso ante otro juzgado, la misma jurisprudencia citada determinó que es el juez o tribunal de sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma; es decir, en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso» (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad”, y a la presunción de la inocencia, en razón a que dentro del proceso penal que le siguen, solicitó al Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz ahora demandado, en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, algunas de ellas pese a ser instaladas no se llevaron a cabo por falta de notificación a las partes procesales, y, su última petición no fue atendida.

De la revisión de antecedentes, lo expresado en audiencia y del informe presentado por el Juez demandado, se tiene que el hoy accionante solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a su detención preventiva (Conclusión II.3.) señalándose audiencias para el “…20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril…” (sic), las cuales pese a haberse instalado, se suspendieron por falta de notificación a la partes; asimismo, su última solicitud de cesación no habría sido atendida en razón de haberse remitido el expediente, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz por existir acusación formal (Conclusión II.4.).

Del informe presentado por el Juez demandado, se advierte que el cuaderno procesal ya fue remitido al referido Tribunal el 14 de mayo de 2015, y, de la prueba adjuntada por el accionante se constata que la última solicitud de cesación a la detención preventiva fue el 15 de abril del mismo año (Conclusión II.3.); es decir, que el Juez demandado tuvo aproximadamente un mes para resolver la situación del accionante, hasta antes de remitir el señalado cuaderno procesal, por lo que en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que desarrolla la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -que tutela el principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad física de una persona que se encuentra privada de libertad-, corresponde brindar la protección constitucional solicitada, a fin que la citada solicitud sea atendida por los jueces naturales que conocen la tramitación de la causa.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe por parte del Juez demandado demora injustificada de alrededor de un mes en el pronunciamiento a la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, a más de advertirse que pese a que la autoridad jurisdiccional demandada señaló día y hora de audiencia en tres oportunidades, éstas fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, comunicación procesal cuyo diligenciamiento constituye una labor exclusiva del órgano jurisdiccional; en consecuencia, no resulta pertinente atribuir dicha responsabilidad al imputado -hoy accionante- y mucho menos arrogarle la inviabilidad de las audiencias supra señaladas, cuando es responsabilidad del Órgano Judicial resolverla. De ahí, que al evidenciarse dilación injustificada en los actos del Juez demandado para resolver la solicitada cesación, -que dicho sea de paso se encuentra privado de libertad-, se haga necesario aplicar la naturaleza reparadora de la acción de libertad.

En este sentido, del informe evacuado por el Juez demandado para la presente acción de defensa, se tiene el argumento que como emergencia de la remisión del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del referido departamento, con la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, efectuada el 14 de mayo de 2015, el mismo hubiere perdido competencia, consecuentemente, se encuentra impedido de conocer la solicitud del hoy accionante; sobre este aspecto, del descargo presentado por la autoridad demandada, se debe considerar inicialmente que la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, debió ser el Juez Mixto de Instrucción en lo Penal de San Julián del departamento de Santa Cruz, quien estaba a cargo del control jurisdiccional de la investigación y tuvo el tiempo necesario -un mes aproximadamente- para resolver tal solicitud, por lo que al no hacerlo incurrió en una demora indebida, debiéndose conceder la tutela por la dilación advertida.

Empero, se evidenció que emergente de la presentación de la acusación fiscal, se remitieron los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del referido departamento el 14 de mayo de 2015, consecuentemente, al haberse enviado el cuaderno de investigación, y bajo el razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2. precedente, la instancia jurisdiccional que debe tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, debe ser el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción de dicho departamento, al tratarse de una solicitud vinculada con el derecho a la libertad cuya celeridad de su tramitación debe ser resguardada bajo la premisa de protección del derecho alegado que este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 07/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 41 a 43, pronunciada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, por dilación en la tramitación de la cesación a la detención preventiva, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del citado departamento, tramite y resuelva la referida solicitud, salvo que la situación jurídica del accionante se hubiere modificado, por el carácter instrumental de las medidas cautelares.

  Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, remítase copia de la presente Resolución, al referido Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del referido departamento, para su cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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