SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “celeridad”, y a la presunción de la inocencia, en razón a que dentro del proceso penal que le siguen, solicitó al Juez Mixto de Instrucción de San Julián del departamento de Santa Cruz ahora demandado, en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, algunas de ellas pese a ser instaladas no se llevaron a cabo por falta de notificación a las partes procesales, y, su última petición no fue atendida.
De la revisión de antecedentes, lo expresado en audiencia y del informe presentado por el Juez demandado, se tiene que el hoy accionante solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a su detención preventiva (Conclusión II.3.) señalándose audiencias para el “…20 de febrero, 20 de marzo y 20 de abril…” (sic), las cuales pese a haberse instalado, se suspendieron por falta de notificación a la partes; asimismo, su última solicitud de cesación no habría sido atendida en razón de haberse remitido el expediente, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz por existir acusación formal (Conclusión II.4.).
Del informe presentado por el Juez demandado, se advierte que el cuaderno procesal ya fue remitido al referido Tribunal el 14 de mayo de 2015, y, de la prueba adjuntada por el accionante se constata que la última solicitud de cesación a la detención preventiva fue el 15 de abril del mismo año (Conclusión II.3.); es decir, que el Juez demandado tuvo aproximadamente un mes para resolver la situación del accionante, hasta antes de remitir el señalado cuaderno procesal, por lo que en aplicación de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que desarrolla la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -que tutela el principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad física de una persona que se encuentra privada de libertad-, corresponde brindar la protección constitucional solicitada, a fin que la citada solicitud sea atendida por los jueces naturales que conocen la tramitación de la causa.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que existe por parte del Juez demandado demora injustificada de alrededor de un mes en el pronunciamiento a la solicitud de cesación a la detención preventiva del hoy accionante, a más de advertirse que pese a que la autoridad jurisdiccional demandada señaló día y hora de audiencia en tres oportunidades, éstas fueron suspendidas por falta de notificación a las partes, comunicación procesal cuyo diligenciamiento constituye una labor exclusiva del órgano jurisdiccional; en consecuencia, no resulta pertinente atribuir dicha responsabilidad al imputado -hoy accionante- y mucho menos arrogarle la inviabilidad de las audiencias supra señaladas, cuando es responsabilidad del Órgano Judicial resolverla. De ahí, que al evidenciarse dilación injustificada en los actos del Juez demandado para resolver la solicitada cesación, -que dicho sea de paso se encuentra privado de libertad-, se haga necesario aplicar la naturaleza reparadora de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1°.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ; el traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- se busca acelerar los trámites judiciales
- Fragmento 12
- III.2. Competencia de los jueces y tribunales de sentencia para conocer medidas cautelares
- III.3. Análisis del caso concreto
- debiéndose conceder la tutela por la dilación advertida