SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
José Flaviano Herbas Camacho, Secretario Ejecutivo Nivel Primario de la Federación de Maestros Rurales y Fidelia Margarita Veneros Rojas, tercera interesada, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 63 vta., señalaron lo siguiente: 1) EL 11 de febrero de 2015, los ejecutivos de la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, enviaron una carta a la Confederación Nacional del Magisterio Rural de Bolivia, solicitando se respete el Fuero Sindical haciendo referencia al art. 51 parágrafos III y VI de la Constitución Politica del Estado, por lo tanto solicitan se respete el cargo de todos aquellos y en especial de la profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, quien quien funge como Directora del colegio Esteban Andia Escobar de la comunidad de Pajchapata de Villa Anzaldo del departamento de Cochabamba desde hace tres años, habiendo ganado en su momento una compulsa; 2) El 23 de febrero de 2015, Roberth Villarroel Olmos, Ejecutivo General de la Federación, envió una carta al Director Departamental de Educación de Cochabamba, solicitando no declarar en acefalía cargos directivos, fundamentando su solicitud en el art. 51 parágrafo VI de la CPE; 3) El 5 de marzo de 2015, llegó una carta a la Federación de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, enviada por el Director Departamental de Educación del mismo departamento, en respuesta a la solicitud de 23 de febrero de 2015, la cual de acuerdo al informe jurídico UAJ-TDA.INF.N 004/2015, señala: “Se entiende por Fuero sindical todo privilegio o exención que llegue a concederse a un sujeto, así también es idéntico a cualquier inmunidad o ventaja que puede tener un sujeto respecto a otro…… Todas estas inmunidades y privilegios se les otorgan a las organizaciones sindicales para que puedan cumplir las funciones que se les fueron conferidas……” (sic); 4) Reconociendo además en dicho informe que la profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, es ejecutiva de la Federación de Maestros de Educación Rural; por lo que, de acuerdo a la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, DS 28699 y SCP “0111-2014-AA (10-01)” (sic) se garantiza la inamovilidad de los dirigentes sindicales, por lo que la Dirección Departamental de Educación determinó “no declarar en acefalia” el cargo de la profesora Fidelia Veneros Rojas; 5) Desmienten lo señalado en su memorial, señalando que la profesora no habría aprobado, pues la misma aparte de trabajar en la unidad educativa, colabora en la Federación con los demás miembros del sindicato en beneficio de más de 10 000 maestros rurales, cumpliendo triple trabajo, por lo que no se puede descalificar los méritos de la profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, sin olvidar que la misma viene ocupando el puesto de directora, por lo que en su momento ganó una selección y designación de cargo, la cual determinó que ocupe este cargo por el plazo de tres años; 6) Es importante que se respete los principios constitucionales como el debido proceso y laborales, ya que no por que la profesora antes referida se haya presentado a la convocatoria, dejó de lado su derecho al fuero sindical, ya que dicho beneficio está respaldado por la constitución Política del Estado, Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, DS 28699 y SC “0111-2014.AA (10-01)” (sic); 7) Si bien José Flaviano Herbas Camacho, estuvo el día de la compulsa fue en representación de los Maestros de Educación Rural de Cochabamba para evitar que se violen los derechos de los mismos y no así para favorecer a Fidelia Margarita Veneros Rojas; pues 8) Varias solicitudes fueron enviadas para que el cargo de la Directora Profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas no entre en acefalia, puesto que la misma al ser Ejecutiva de la Federación de Maestros goza de fuero Sindical; 9) El profesor Josè Flaviano Herbas Camacho, si bien participó en la compulsa éste no seleccionó o designó los cargos, pues solo cumplió con la labor encomendada por la Federación haciendo conocer al Tribunal que existía un informe técnico emitido por la Dirección Departamental (informe de 5 de marzo de 2015), el cual dispuso respetar el fuero sindical de la Directora del colegio Esteban Andia Escobar de la comunidad de Pajchapata de Villa Anzaldo del departamento referido quien también se encuentra en cargo de sindicato; 10) Al no realizar la aclaración provocó que la selección y designación sea anulada, pues en esa fecha ya existía una decisión por parte de la Dirección Departamental de Educación en apego a la ley; 11) El Ministerio de Trabajo, aprobó el directorio, por lo cual los veinticinco dirigentes de acuerdo a su estatuto, están respaldados por el fuero sindical, directorio dentro del cual la profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, figura como Secretaria Ejecutiva de Ramas Técnicas y/o Tecnológicas de la Federación de Maestros en el acta legalizada de posesión del directorio, misma que fue abalada por la Resolución Suprema RS 14466 de 10 de marzo de 2015; y, 12) Solicitaron se declare improcedente la presente acción y se confirme a la profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, en el cargo de Directora de la Unidad Educativa Esteban Andia Escobar de la comunidad de Pajchapata ya referido respetando el fuero sindical, además de levantar la medida cautelar de suspensión de designación de la convocatoria pública 001/2014, respecto a la Unidad Educativa antes mencionada, medida dispuesta por Resolución de 23 de junio de 2015, y se condene en costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- fundamentos de una acción de amparo constitucional podrán ser analizados en el fondo, siempre y cuando la parte accionante haya agotado los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía ordinaria o administrativa según corresponda
- CONFIRMAR