SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de julio de 2015, cursante de fs. 111 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las reglas y subreglas de improcedencia de la presente acción por subsidiariedad, respaldada la misma por la SCP 0076/2013 de 14 de enero; b) La acción de amparo constitucional debe ser presentada contra la autoridad que habría cometido el acto o la omisión ilegal o indebida denunciada, a quien ocupa actualmente dicho cargo por ser quien tiene la facultad de revertir la lesión ocasionada; c) Las SSCC 1121/2010-R, 0958/2010-R y 0558/2010-R, establecen que en aquellos casos en los que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la accionante deberá dirigir la acción contra la nueva autoridad que es quien tiene la posibilidad de revertir el supuesto acto o resolución ilegal; d) De la revisión de la convocatoria se establece que el procedimiento se encuentra regulado por el Reglamento de Calificaciones y Designación de Directores de Unidades Educativas de Centros de Educación Alternativas y Especial y Designación de los Postulantes, que de acuerdo al art. 34. I señalá que: “la designación y posesión de las y los postulantes será realizada por la dirección departamental a través del director distrital como resultado de la obtención de mayor puntaje de calificaciones de las diferentes fases y etapas del proceso de institucionalización”, hizo conocer la accionante entre sus argumentos de la demanda que se habría procedido de forma irregular por la ausencia del Director Distrital de Educación; e) La accionante señaló que acudio ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba reclamando sus derechos el 5 de junio de 2015, existiendo un manuscrito entregado en la misma fecha y firma sin sello como constancia institucional, pero se entiende que la accionante hubiese recurrido ante la autoridad administrativa ordinaria para hacerle conocer su reclamo y corregir si existiese anomalías o irregularidades o caso contrario dejar sin efecto la designación anómala y proceder   a la designación que estima la accionante; f) La presente acción fue interpuesta contra el Subdirector de Educación Regular, cuando la competencia y atribuciones se encontraba a cargo del Director Departamental de Educación no solo para agotar la vía administrativa la cual puede ser salvable a título de daño inminente; g) Tampoco se conoce la respuesta a la petición formulada por la accionante a la nota de 5 de junio de 2015, por la cual se habría aperturado la vía administrativa ordinaria, para que esta autoridad pudiera haber puesto remedio a las vulneraciones que hubiese sufrido en el proceso de compulsa 001/2014; h) Por lo antes mencionado se hallan impedidos de ingresar al análisis de fondo de la causa, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, i) Por otra parte se advierte la falta de información para quienes participan de la compulsa que estas deben precisar tanto las autoridades como los dirigentes del sector que tienen la obligación moral y constitucional de resguardar los derechos de sus afiliados a quienes deben su condición de dirigentes.