SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
i)
Jorge Mario Ponce Coca, Sub Director de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 86 a 89., señalo que: i) La accionante se postuló a un puesto de Directora de la Unidad Educativa en la Dirección Distrital de Anzaldo del departamento referido y al existir cinco vacancias, el 20 de junio de 2015, se realizó la designación de los cargos en la Dirección Departamental de Educación; ii) El Subdirector le habría señalado que habiendo ganado el quinto puesto, le correspondía -a la accionante- la Unidad Educativa Esteban Andia Escobar de la comunidad de Pajchapata, sin profesor José Flaviano Herbas Camacho, Secretario Ejecutivo de la Federación, de la Federaciòn de Maestros Rurales, afirmó que la mencionada Unidad era para Fidelia Margarita Veneros Rojas, puesto que la misma, era dirigente de la Federación, debido a ello gozaba de fuero sindical, en consecuencia la accionante, exigió que se le enseñara la Resolución Ministerial, además que la antes mencionada se habría aplazado en el proceso de institucionalización motivo de la convocatoria, pues su nombre no figuraría en la lista de aprobados; iii) De forma irregular y agraviando los derechos de la accionante se procedió a designar como directora de la Unidad Educativa “Esteban Andia Escobar” a Fidelia Margarita Veneros Rojas, por fuero sindical y no por aprobación de la misma; iv) Señalando -la accionante- además que la designación de cargos fue mediante el demandado José Flaviano Herbas Camacho y no a través del Director Distrital de Anzaldo, v) Ni el Sub director de Educación Regular ni los miembros y ejecutivos de la Federación Departamental de Maestros Rurales, atentaron contra los derechos de la accionante, simplemente cumplieron con lo establecido en la Norma Suprema y la normativa educativa y procesal establecida para estos casos; vi) El art. 51 parágrafo VI señala que: “Las y los dirigentes sindicales gozan de FUERO SINDICAL, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (sic); vii) La doctrina laboral entiende al fuero sindical, como un conjunto de garantías otorgadas a los dirigentes de los trabajadores, para que éstos desplieguen su función sindical en el marco de las permisiones legales, a efectos de que los dirigentes desarrollen de manera integral sus funciones sindicales, la cual le brinda ciertas prerrogativas, tales como el impedimento de su despido injustificado y previo proceso, entre otros; viii) El art. 100 del DS 22407 de 11 de enero de 1990, estableció que “Los dirigentes sindicales (…) no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras permanezcan como dirigentes sindicales” (sic); ix) El DS 0038 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, denominada Ley del fuero Sindical, tiene como finalidad resguardar el ejercicio del derecho sindical, garantizando la permanencia de los dirigentes elegidos por la voluntad de trabajadores sindicalizados, evitando represalias que puedan ejercitarse contra los mismos por las diligencias realizadas en razón a su calidad de representantes de los trabajadores; x) Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por el Estado Boliviano, disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores; xi) La SCP 0470/2012 de 4 de julio, estableció que: “…se denomina fuero sindical a la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. Es importante hacer notar que el trabajador que goza del fuero sindical no podrá ser despedido sino es con autorización del Juez del Trabajo…” (sic); xii) El DS 29539 de 1 de mayo de 2008, establece que: “Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto determinar desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y la obligación de rendir cuentas de su gestión. Artículo 2°.- (Vigencia del fuero sindical) disponer que el fuero sindical al que se refiere la Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, rige a partir de la fecha de elección del dirigente sindical respectivo” (sic); xiii) Por lo que puede evidenciarse que la Constitución Política del Estado y otras normas laborales protegen de manera tácita el fuero sindical de los trabajadores sindicalizados que ocupan cargos dirigenciales; xiv) En el presente caso la profesora Margarita Veneros, es miembro de la Federación Departamental de Maestros Rurales de Cochabamba ocupando el cargo de Secretaria ejecutiva de Ramas Técnicas y Tecnológicas; por lo que, desde el momento de su elección y posesión esta amparada por el Fuero Sindical consagrado en la propia Ley fundamental, por lo que la Dirección Departamental de Educación y la Dirección Distrital de Anzaldo se apegaron estrictamente al cumplimiento de las leyes y normas que rigen el respeto y protección de los dirigentes sindicalizados; xv) La profesora Fidelia Margarita Veneros Rojas, a la fecha de presentación del informe ejercía el cargo de Directora Institucionalizada de la Unidad Educativa “Esteban Andia Escobar” desde abril de 2012 con Item 36607, aclarando que a la misma no se le designó en el cargo que reclama la accionante, simplemente se estaría respetando su condición de dirigente, que goza de fuero sindical, garantizando su derecho al trabajo, pues lo contrario sería atentar contra un derecho constitucional; xvi) La accionante efectivamente aprobó el examen más no le alcanzó para ocupar algún cargo por que ya no existían acefalias disponibles en ese distrito; xvii) El art. 129 de la CPE, así como la SCP 1548/2003-R de 30 de octubre, establecen el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; xviii) Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las subreglas de improcedencia de la presente acción, siendo una de ellas cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, bajo dicho entendimiento se tiene que la accionante no recurrió ante el Director Departamental de Educación, es más jamás acudió ante el Ministerio de Educación que es la instancia que lanzo la convocatoria para el proceso de institucionalización, por lo que corresponde la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad; xix) Tampoco interpuso su reclamo ante el juzgado laboral que es la instancia que determina si la dirigente protegida por el fuero sindical perdió ese derecho; y, xx) Por todo lo expuesto, solicita denegar la tutela sea con costas y demás condenaciones de ley ya que la parte accionante habría actuado con malicia en contra de su colega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia
- reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. Análisis del caso concreto
- fundamentos de una acción de amparo constitucional podrán ser analizados en el fondo, siempre y cuando la parte accionante haya agotado los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía ordinaria o administrativa según corresponda
- CONFIRMAR