SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
a)
Sobre los bienes gananciales citados en la contestación de la demanda, refiere que la agencia despachadora citada es una sociedad adquirida por herencia y que el único motivo por el que aparece como accionista mayoritario es porque a la muerte de su padre, entre hermanos acordaron fuese de esa manera, para efectos de la Ley de Aduana Nacional; y, respecto del monto de dinero del anticrético, éste fue producto de la venta de un inmueble propio y de sus hermanos, el cual recibió como anticipo de legítima.
Después de varios actuados el 12 de noviembre de 2012, la demandada en la vía incidental y ejecución de sentencia solicitó división y partición de bienes gananciales, en el cual se agregó otro bien ganancial, además de los citados precedentemente, siendo este un inmueble registrado a su nombre, ubicado en el edificio Villa Mercedes, inmueble que era un bien propio, puesto que fue adquirido el año 2004, es decir, tres años antes de contraer matrimonio; por lo que, no entraría dentro de los bienes gananciales tal como demostró con la documentación adjuntada.
Carmen Raquel Ruiz Pizarro, Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado a fs. 29, indicó que: a) Dentro del proceso de divorcio absoluto, división y partición de bienes, interpuesto por el ahora accionante, emitió el Auto de 30 de abril de 2013, conforme a procedimiento en base a las pruebas presentadas por las partes; b) Se interpuso recurso de apelación en contra de su determinación, que fue resuelta mediante Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmando su decisión; y, c) fue recurrido de casación y mediante Auto Supremo 313/2014, se declaró su improcedencia, Resoluciones que se encuentran ejecutoriadas.
El accionante aduce que como consecuencia del incidente de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia en el fenecido proceso de divorcio, el 30 de abril de 2013, la Jueza codemandada emitió Resolución en la que dispuso para cada uno de los exesposos el 50% de la división y partición de bienes referidos al: a) Capital del anticrético; b) El inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7011990044300 de 8 de diciembre de 2009; c) De las 156 cuotas del capital de la “Agencia Despachante de Aduanas Monroy S.R.L., y los frutos de la misma, los cuales debían reembolsarse a favor de la demandante desde el 29 de septiembre de 2010…” (sic); y, d) El dinero depositado en la caja de ahorro del Banco Económico, cuenta con fecha de apertura el 15 de julio de 2010; siendo esta determinación el primer agravio que habría sufrido, por lo que, planteó apelación que fue resuelta por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, confirmando la decisión apelada, dando lugar a la formulación del recurso de casación cuyo Auto Supremo 313/2014, declaró su improcedencia, por lo que, considera que los demandados no efectuaron una correcta valoración de los elementos presentados por su parte, como tampoco tuvieron en cuenta la normativa legal aplicable al caso.
Conforme se advierte del memorial de demanda, el accionante de manera puntual refiere que habiéndose resuelto el recurso de casación planteado por su parte no quedaría recurso pendiente para resolver los agravios a sus derechos, haciendo constar además que con la emisión de la Resolución de última instancia se habría consumado la lesión de sus derechos; consiguientemente, de lo vertido por el mismo accionante se tiene que el Auto Supremo 131/2014, sería la última Resolución emitida en el caso de análisis, misma que tendría que haber sido la que repare las supuestas irregularidades en las que habrían incurrido las autoridades inferiores, consecuentemente ésta debió ser la Resolución impugnada mediante la presente acción, empero no fue así habiendo optado por impugnar el Auto de Vista dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, e instauró la acción en su contra y de la Jueza Séptima de Partido de Familia del mismo departamento.
Ahora bien, concordante con lo manifestado procedentemente, cabe mencionar que conforme se evidencia de antecedentes, el accionante omitió consignar como demandados a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 313/2014, declararon improcedente en la forma y el fondo el recurso de casación planteado, no obstante que con dicha Resolución las referidas autoridades habrían completado la vulneración de sus derechos, conforme manifestó el accionante en su memorial de demanda, no obstante ello se limitó a interponer la acción solamente contra las autoridades que emitieron el Auto Interlocutorio 10/13 de 30 de abril de 2013, que dispuso la división de bienes en el 50% para ambos excónyuges y el Auto de Vista de 20 de enero de 2014, que confirmó la Resolución impugnada, inobservando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional; además de existir coincidencia entre la autoridad o particular demandado con los actos u omisiones ilegales o indebidos, que provocaron la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales denunciados, debe plantearse la acción contra la autoridad que conoció el caso en última instancia, en el entendido que la misma es la que tiene la competencia para revocar o no aquellas resoluciones anteriores; consecuentemente a tiempo de plantear la acción de amparo constitucional, es preciso activarla contra el Tribunal de última instancia asumiendo que éste debería responder por la lesión al derecho o garantía y repararlo, al ser quien tiene legalmente la atribución de conocer en última instancia y, por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional
- o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- Fragmento 15
- para que el recurso sea admitido o concedido, si es el caso, contra determinadas personas es imprescindible que éste sea dirigido contra todos los que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida; es decir los agraviantes
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- CONFIRMAR