SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En ejecución de fallos del proceso laboral seguido por María Teresa Sadud de Rosales contra el Hospital “San Juan de Dios” representado por el -hoy accionante-, la autoridad hoy demandada frente al incumplimiento del pago de beneficios sociales por Auto de 25 de mayo de 2015, ordenó se expida mandamiento de apremio contra el representante del citado hospital, quien acude a la justicia constitucional, alegando que tal determinación asumida pone en riesgo su derecho a la libertad; ya que, notificados con la conminatoria de pago, hicieron conocer que no correspondía el mismo de forma directa al hospital sino al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, entidad que se hizo cargo de todos los pasivos emergentes por deudas laborales, y que existe retención de dineros que no se descontaron del monto total regulado.

Ahora bien, el hecho de que la autoridad hoy demandada por Auto de 25 de mayo de 2015, ordenó se expida mandamiento de apremio contra el hoy accionante, no representa elemento constitutivo que vulnere derechos, pues tan solo se limitó a dar cumplimiento al marco normativo y la jurisprudencia contenida en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto -glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional-, máxime si conforme afirma el propio accionante, se observó el requisito previo de notificación de forma personal la conminatoria de pago, así como todas las demás actuaciones emergentes del proceso laboral.

En ese entendido, al estar previsto en nuestra economía jurídica la procedencia del apremio en vía laboral, la autoridad hoy demandada no podía supeditar la satisfacción de la obligación a los argumentos que expone la parte accionante, quien debe tener presente que a través de la acción de libertad, no se puede realizar el análisis del acuerdo suscrito entre el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; ya que, tal acuerdo le compete únicamente a la jurisdicción ordinaria; por otro lado, respecto a la no consideración de dineros retenidos, que debieron ser descontados del monto principal regulado, no resulta ser esta vía la habilitada para examinar tales alegatos.

Consiguientemente, esta Sala no advierte, que la autoridad hoy demandada haya desplegado acto alguno tendiente a la vulneración del derecho a la libertad tal cual se denuncia, pues la misma solo obró en procura de la efectivización y cumplimiento de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, observando el mandato previsto por el art. 23.I y III de la Norma Suprema.