SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
a)
Cesar Edwin Cordova Peñaranda, en su condición de Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 35 a 37, señaló que: a) Ante la solicitud del hoy accionante, se dio respuesta oportuna conforme manda el art. 3 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, emitiéndose los informes U-ATF-AAHH 1034/2014 de 10 de julio, y DDSC-ARCH-INF 843/2014 de 27 de agosto; b) El Informe DDSC-ARCH-INF 843/2014, evidentemente señaló que no era posible informar conforme se solicitó, en razón a que el accionante no acreditó su interés legal, conforme al art. 62 del DS 29215; c) Los informes con los que se dio respuesta a las solicitudes del accionante, fueron emitidos en momentos oportunos, estando a la espera que el mismo acuda a notificarse a la unidad correspondiente del INRA, aclarando que al tratarse de simples peticiones, no pueden ser notificados en el domicilio señalado por el peticionante -ahora accionante-, por lo que únicamente procede su notificación en secretaria de despacho; d) El INRA Santa Cruz, no cuenta con recursos para cubrir gastos de transporte o combustible para poder notificar a cada solicitante, por tal motivo necesariamente deben apersonarse por esa institución para su notificación; e) El accionante manifestó hechos inexistentes, por cuanto su solicitud fue atendida; f) Un funcionario de la unidad de archivo, antes de emitirse los informes referidos le hizo saber de forma verbal que debe acreditar su interés legal; y, g) No habiéndose vulnerado ningún derecho debe denegarse la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 8
- ) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- III.2. Análisis del caso concreto
- nueve meses después de la interposición de la acción tutelar
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 2°