SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 27 de 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 50 vta. a 53, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Por mandato del art. 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se dispone que la inasistencia de las partes no impide el desarrollo de la audiencia de la acción de defensa; 2) La acción de amparo constitucional es un recurso heroico que tiene toda persona que crea ser afectada en sus derechos y garantías y es admisible cuando reúne los requisitos de inmediatez y subsidiaridad; 3) El derecho de petición es independiente, si tiene la calidad de legitimación activa, para solicitar simplemente requiere de memorial dirigido a la autoridad administrativa; 4) Toda persona tiene derecho a la petición individual o colectiva; 5) Se estableció que la autoridad demandada no dio respuesta en tiempo oportuno a la solicitud tenga o no tenga la legitimación para solicitar; y, 6) Este Tribunal no ingresa a temas de hecho por cuanto es de puro derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 8
- ) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- III.2. Análisis del caso concreto
- nueve meses después de la interposición de la acción tutelar
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 2°