SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
el plazo de cuarenta y ocho horas
En efecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, mostró que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Bajo ese contexto, se advierte que el Tribunal de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 8
- ) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada
- III.2. Análisis del caso concreto
- nueve meses después de la interposición de la acción tutelar
- el plazo de cuarenta y ocho horas
- 2°