SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 17 de julio de 2015, cursante de fs. 58 a 60 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa y el principio de impugnación, si bien los mismos están consignados en el art. 108.II de la CPE, como en la Convención Americana de Derechos Humanos; empero, se encuentran regulados por la norma procesal penal, por ejemplo la apelación incidental que se encuentra consignada a partir del art. 403 del CPP, las normas generales de los recursos en el art. 394 y siguientes del mismo cuerpo legal; 2) A partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal, bajo el sistema acusatorio, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha realizado líneas jurisprudenciales respecto al planteamiento de incidentes y excepciones dentro un proceso penal, como los medios idóneos de impugnación a las resoluciones dictadas en la vía incidental; así en la etapa preparatoria, las apelaciones incidentales deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 404 y siguientes del señalado Código, es decir, debe plantearse por escrito dentro el plazo legal, de manera fundamentada; contrariamente, en el juicio oral, sea éste ante un juez o tribunal de Sentencia, el planteamiento del incidente está reservado al momento procesal como prevé el art. 345 del CPP, y por el medio de impugnación es la reserva de apelación en la vía restringida junto con la Sentencia, conforme el entendimiento de la SC 421/2007-R de 22 de mayo;  3) Los accionantes no acompañaron la Resolución de 24 de abril de 2014, emitida por la Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, a efecto de verificar si el planteamiento del incidente de nulidad por incompetencia, fue formulado de manera escrita u oralmente en juicio, sólo se tiene el Auto de Vista de 27 de mayo de 2015; siendo así, las SSCC 0212/2010-R de 7 de marzo, 1465/2011-R de 10 de octubre, 0636/2010-R y 1051/2010-R de 23 de agosto, ampliaron la interpretación respecto al numeral 2) del art. 403 del CPP,  relativo a la resolución que resuelve una “excepción”, que el Tribunal Constitucional en sentido amplio estableció que el incidente de actividad procesal defectuosa se enmarcaría dentro ese parámetro legal; 4) La limitante legal para las apelaciones incidentales en materia penal, se encuentra establecida en el     art. 394 del CPP, que señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente determinados por este Código”, concordante con el art. 403 del mismo cuerpo legal que contempla en sus once numerales de un modo específico las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental, siendo este último aspecto que ha sido dilucidado por las líneas jurisprudenciales citadas en el Auto de Vista de 27 de mayo de 2015;  5) La SC 1465/2011-R de 10 de octubre, efectúa una diferenciación entre la excepción e incidente, señalando en la parte pertinente: “…que el inc. 2 del art. 403 del CPP, establece específicamente como recurrible la resolución que resuelve la excepción y no así un incidente y tomando en cuenta la diferenciación que existe entre estas dos figuras procesales y su propia naturaleza jurídica de ambas…”, reconociendo la posibilidad de que el incidente de activada procesal defectuosa pueda ser impugnable en la vía incidental dentro el parámetro legal establecido en el num. 2) del art. 403 del CPP; 6) En el caso presente, los accionantes habrían planteado un “incidente de nulidad por incompetencia”, desconociéndose el momento procesal en el que lo hicieron, por cuanto de tramitarse ante un juez o tribunal de sentencia, cualquier incidente debe ser planteado en el juicio oral y su rechazo es impugnable en la vía restringida, previa reserva  de apelación; por lo que, el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, cumple con los cánones de la debida fundamentación que exige el art. 124 del CPP, por cuanto el incidente formulado no se enmarcó en el parámetro legal que prevé el art. 403.2 de la referida norma procesal, consecuentemente se encuentra limitado por el art. 394 del mismo cuerpo legal, a efecto de posibilitar su resolución en el fondo, además la jurisprudencia invocada por las autoridades demandadas, responde a los antecedentes procesales que habrían sido puesto a su conocimiento; y, 7) Concluyen señalando que la resolución es atípica, por no encontrarse contemplado en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP, tampoco se halla dentro los alcances de la línea jurisprudencia señalada; toda vez que, el auto impugnado no constituye un auto que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que hace inadmisible el recurso.