SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron un incidente de nulidad de obrados por competencia contra el Juez Primero de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, en razón a que dicha autoridad no tendría competencia para conocer los casos en los que el ilícito denunciado sobrepase la pena de cuatro años de prisión como es el delito de robo agravado contemplado en el art. 332 del Código Penal (CP); sin embargo, el Juez de la causa por Auto de 24 de abril de 2015, rechazó el mismo; habiendo apelado dicha determinación, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 27 de mayo del mismo año, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, dando lugar a su rechazo. De la revisión del referido Auto de Vista, se hizo referencia a las SSCC 1465/2011-R de 10 de octubre, 0636/2010-R de 19 de junio y 1051/2010-R de 23 de agosto, mismas que no son el fiel reflejo de su contenido, porque dichas resoluciones no conculcan derechos; asimismo, lo único que hace dicho Auto de Vista, es basar su determinación en una sugerencia que hacen al Órgano Legislativo, es decir, complementar el art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en el sentido de “que resuelva excepción e incidentes y como no dice actualmente se debe aplicar el art. 399 del CPP” (sic), aspecto que considera falso, a ese efecto invocó la SC 0636/2010-R de 19 de julio, refiere que: “El derecho de recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y la otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ‘en los casos expresamente establecidos…”’. Por la segunda “El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante”; asimismo, hizo mención al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto al principio de impugnación que esta contemplado también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), concluye señalando que “la limitación objetiva a su vez no es absoluta” (sic).
En ese sentido, las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista que declaró inadmisible el recurso de apelación incidental, no se pronunciaron conforme al entendimiento desarrollado en las Sentencias Constitucionales referidas precedentemente; es decir, no efectuaron un análisis del significado de la apelación incidental; por lo que, al rechazar el señalado recurso, lesionó su derecho al debido proceso, negándoles ejercer su derecho a la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 11
- III.4. De las resoluciones judiciales susceptibles de apelación incidental y el caso analizado
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado