SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes identifican como acto vulneratorio de sus derechos el Auto de Vista de 27 de mayo de 2015, pronunciado por las autoridades demandadas, quienes declararon inadmisible el recurso de apelación incidental, sin pronunciarse conforme el entendimiento desarrollado en las SSCC 1465/2011-R de 10 de octubre, 0636/2010-R de 19 de junio y 1051/2010-R de 23 de agosto, que ellos invocaron; asimismo, no efectuaron un análisis respecto del recurso de apelación incidental, negándoles con ello ejercer su derecho de impugnación, por lo que no tuvieron la posibilidad de plantear el recurso de casación, por haber permitido la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento a impugnar y el derecho a la defensa.

Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, se establece que los accionantes plantearon un incidente de “nulidad de obrados por competencia”, argumentando que el Juez de la causa no sería competente para conocer los casos en los que la pena del ilícito sobrepase los cuatro años de presidio como es el robo agravado; empero, el mismo fue rechazado; ante esa circunstancia, interpusieron el recurso de apelación, a cuyo efecto las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista de 27 de mayo de 2015, declarando inadmisible la apelación incidental; en ese contexto, cabe señalar que las apelaciones incidentales en materia penal, están reguladas por el art. 394 del CPP, que señala: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, de donde se colige que no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas establecidas en la norma procesal, limitante a la que debe ajustarse, quien tenga la oportunidad  de plantear un incidente, aspecto concordante con lo establecido en el art. 403 del mismo cuerpo legal que, en sus once numerales contempla de manera específica las resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; siendo así, en el caso de autos la resolución objeto de la apelación no se adecua a ninguno de los once numerales del art. 403 de la norma procesal ya referida, por lo que fue considerada como atípica, al no ajustarse a los parámetros que establece la norma procesal; además, cabe señalar que los accionantes habrían planteado el incidente de nulidad por incompetencia, desconociendo el momento procesal, por cuanto de tramitarse ante el juez o tribunal de sentencia, cualquier excepción debe ser planteado en juicio oral y su rechazo es impugnable mediante reserva de apelación restringida. Asimismo, la referida resolución cuestionada, no se encuentra dentro los alcances del razonamiento desarrollado en las  SSCC 212/2006-R, 0636/2010-R, 1051/2010-R y 1465/2011-R, dado que el Auto impugnado, no era una resolución en la que se consideró o resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, lo que dio lugar a que el recurso sea declarado inadmisible.

Consiguientemente, el Auto de Vista impugnado, cumple con la exigencia del art. 124 del CPP, efectuando la debida fundamentación, realizaron una correcta interpretación de la normativa Adjetiva Penal; por lo que las autoridades demandadas, no lesionaron los derechos alegados, puesto que no es su responsabilidad la mala utilización de los mecanismos procesales que hicieron los accionantes en resguardo de sus derechos constitucionales.