SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
a)
José Enrique Parada Salazar y Alberto Guzmán Barja en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, en audiencia señalaron los siguientes extremos por los cuales solicitan la denegatoria de la tutela: a) No existió contrato verbal pues los contratos suscritos entre la partes, si bien fueron firmados el 28 de noviembre de 2012, la cláusula cuarta menciona como fecha de inicio de la relación laboral el 1 del citado mes y año, lo mismo ocurre con el segundo contrato, debiéndose este desfase a la elaboración y suscripción de mil quinientos contratos de la Universidad; b) Los dos contratos existentes fueron para la realización de distintas tareas, no habiendo continuidad en las funciones contratadas, pues el primer contrato fue para efectuar tareas en la oficina de auditoria interna y después para el departamento de infraestructura y equipamiento universitario, realizando de esta manera funciones distintitas, aspecto que demuestra que se trataban de tareas esporádicas y temporales; c) El accionante no efectuaba tareas propias y permanentes como señaló, pues la UAGRM tiene como función principal la de preparar y educar profesionales, tareas que en ningún momento es realizada por la oficina de auditoria interna ni por el departamento de equipamiento universitario; d) Respecto al visado de los contratos a plazo fijo, cabe referir que por mandato constitucional la Universidad tiene un trato especial, permitiéndosele realizar contrataciones con la finalidad de sostener y perfeccionar sus institutos y facultades, lo que precisamente sucedió en la contratación del ahora accionante, estando la Universidad exenta de efectuar el referido visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Respecto a la inamovilidad laboral que alega el accionante cabe referir que el art. 5.2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la misma no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, por lo que en este caso no corresponde la aplicación de este beneficio a favor del accionante al no tener éste una relación laboral a plazo indefinido, contrariamente se evidencia una discontinuidad laboral no operando la tácita reconducción al no existir un tercer contrato; f) Respecto al despido mencionado por el accionante, éste nunca sucedió pues el contrato deja establecido su vencimiento, constando en todo caso el respectivo preaviso que se le hizo para que tome sus previsiones y pueda al fenecimiento del contrato contar con un nuevo trabajo; asimismo, no puede determinarse que hubo presión en la firma de los contratos pues nadie obligó al accionante a suscribir los mismos; y, g) La inamovilidad laboral no se aplica en este caso al existir solamente dos contratos siendo éstos discontinuos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.
- ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida
- a las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada
- la audiencia de la acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables desde la emisión del auto de admisión de la demanda
- 2°