SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

José Enrique Parada Salazar y Alberto Guzmán Barja en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, en audiencia señalaron los siguientes extremos por los cuales solicitan la denegatoria de la tutela: a) No existió contrato verbal pues los contratos suscritos entre la partes, si bien fueron firmados el 28 de noviembre de 2012, la cláusula cuarta menciona como fecha de inicio de la relación laboral el 1 del citado mes y año, lo mismo ocurre con el segundo contrato, debiéndose este desfase a la elaboración y suscripción de mil quinientos contratos de la Universidad; b) Los dos contratos existentes fueron para la realización de distintas tareas, no habiendo continuidad en las funciones contratadas, pues el primer contrato fue para efectuar tareas en la oficina de auditoria interna y después para el departamento de infraestructura y equipamiento universitario, realizando de esta manera funciones distintitas, aspecto que demuestra que se trataban de tareas esporádicas y temporales; c) El accionante no efectuaba tareas propias y permanentes como señaló, pues la UAGRM tiene como función principal la de preparar y educar profesionales, tareas que en ningún momento es realizada por la oficina de auditoria interna ni por el departamento de equipamiento universitario; d) Respecto al visado de los contratos a plazo fijo, cabe referir que por mandato constitucional la Universidad tiene un trato especial, permitiéndosele realizar contrataciones con la finalidad de sostener y perfeccionar sus institutos y facultades, lo que precisamente sucedió en la contratación del ahora accionante, estando la Universidad exenta de efectuar el referido visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; e) Respecto a la inamovilidad laboral que alega el accionante cabe referir que el art. 5.2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, establece que la misma no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra, por lo que en este caso no corresponde la aplicación de este beneficio a favor del accionante al no tener éste una relación laboral a plazo indefinido, contrariamente se evidencia una discontinuidad laboral no operando la tácita reconducción al no existir un tercer contrato; f) Respecto al despido mencionado por el accionante, éste nunca sucedió pues el contrato deja establecido su vencimiento, constando en todo caso el respectivo preaviso que se le hizo para que tome sus previsiones y pueda al fenecimiento del contrato contar con un nuevo trabajo; asimismo, no puede determinarse que hubo presión en la firma de los contratos pues nadie obligó al accionante a suscribir los mismos; y, g) La inamovilidad laboral no se aplica en este caso al existir solamente dos contratos siendo éstos discontinuos.