SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado verbalmente por la UAGRM el 1 de noviembre de 2012, como Profesional III (nivel 9) en la oficina de auditoria interna; empero, el 28 de igual mes y año, bajo amenaza de despido lo obligaron a firmar un contrato donde se reconocía que el inicio de sus funciones empezaba el 1 de noviembre de 2012, con término de duración hasta el 30 de abril de 2013; posterior a esa fecha, continuó prestando su trabajo de forma normal sin que exista otro contrato, pero la Universidad advirtiendo que su relación laboral era nuevamente indefinida, el 22 de mayo de 2013, bajo la misma amenaza, volvió a obligarlo a firmar otro contrato a plazo fijo, indicando en su cláusula cuarta que desde el 6 de mayo de 2013 se debería empezar a computar el nuevo término de la relación laboral, cuando en realidad en ningún momento hubo ruptura de la relación laboral iniciada el 1 de noviembre de 2012, y que según este supuesto segundo contrato a plazo fijo, la relación laborar debía concluir el 5 de mayo de 2014, antecedentes con los cuales refirió que su relación laboral desde un inicio fue indefinida, al no haberse elaborado previamente un contrato escrito de trabajo, situación por la que no podía ser despedido al gozar de estabilidad laboral.
Asimismo sostuvo que las funciones señaladas en los supuestos contratos de trabajo a plazo fijo -como Profesional III (nivel 9) en la oficina de Auditoría Interna en primera oportunidad, posteriormente como Profesional III (nivel 9) en el Departamento de Infraestructura y Equipamiento Universitario, para finalmente ser reubicado el 24 de febrero de 2014, como Profesional III (nivel 9) en la Facultad de Ciencias Agrícolas para desempeñar funciones de encargado de proyectos de “I.D.H.”-, eran funciones propias y permanentes dentro de la institución, lo que impide suscribir contratos a plazo fijo, convirtiendo estos contratos automáticamente en indefinidos, más aún si los mismos no fueron refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Por otra parte añadió que durante la vigencia del segundo supuesto contrato recibió la noticia del embarazo de su esposa, hecho que fue puesto a conocimiento de su empleador mediante nota presentada el 7 de marzo de 2014, en la que a su vez solicitó la asignación del beneficio de pre natalidad; sin embargo, no obstante de lo referido el 5 de mayo de 2014, se produjo su despido injustificado.
Afirmó que el 1 de agosto de 2014, se apersonó a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 80/2014 de 22 de agosto, que fue de conocimiento de la parte ahora demandada el 4 de septiembre de igual año, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se haya dado cumplimiento a la misma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1.
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.
- ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Sobre la contratación a plazo fijo o indefinida
- a las cuarenta y ocho horas de la última notificación a la parte demandada
- la audiencia de la acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables desde la emisión del auto de admisión de la demanda
- 2°